LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓN. <Fuente original compilada: L. 10/61
Art. 23 Inc. 3o.> El porcentaje permitido como deducción anual por concepto de agotamiento
normal, no podrá exceder en ningún caso del treinta y cinco por ciento (35%) del total de la renta
líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento, siendo
entendido que este límite no se aplica cuando el sistema de agotamiento sea el de estimación
técnica de costo de unidades de operación.
<Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 23 Inc. 4o.> La deducción por agotamiento normal a
base de porcentaje fijo permitida en el artículo 163, se concederá en cuanto sea necesaria para
amortizar totalmente el costo de las respectivas inversiones de capital, distintas de las que se
hayan hecho en terrenos o en propiedad depreciable.