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Artículo anterior: ARTICULO 282

ARTÍCULO 283

DEUDAS. <Artículo modificado por el artículo 119 de la Ley 1819 de 2016.
El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de este estatuto las deudas se entienden como un
pasivo que corresponde a una obligación presente de la entidad, surgida a raíz de sucesos
pasados, al vencimiento de la cual, y para cancelarla la entidad espera desprenderse de recursos
que incorporan beneficios económicos. REQUISITOS PARA SU ACEPTACIÓN. <Fuente original compilada:
D.2053/74 Art. 124> Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está
obligado:
1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término
señalado en el artículo 632.
2. <Ver Notas del Editor> A retener y consignar el correspondiente impuesto de patrimonio*,
dentro del plazo para presentar su declaración, si los acreedores fueren personas naturales
extranjeras, residentes en el exterior, o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, no
residentes en Colombia en el momento de su muerte.
La disposición de este numeral, no se aplica a las deudas a corto plazo derivadas de la
importación o exportación de mercancías, ni a los originadas en créditos que no se entienden
poseídos en el país ni aquellos que no generan renta de fuente nacional.
PARAGRAFO. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad,
sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha
cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y
con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 266; Art. 282; Art. 632; Art. 770; Art. 771; Art. 787
Decreto 326 de 1995; Art. 11
Decreto 187 de 1975; Art. 16

Doctrina concordante: Concepto DIAN 7307 de 2023
Oficio DIAN 905865 de 2022
Oficio DIAN 33637 de 2018
Oficio DIAN 305 de 2018
Oficio DIAN 52048 de 2007

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 05001-23-33-000-2015-01949-01(22803)
de 17 de febrero de 2022, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 68001-23-33-000-2015-00916-
01(23234) de 26 de febrero de 2020, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
El valor de la deuda será su costo fiscal según lo dispuesto en las normas del Título I de este
Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes.
Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado:
1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término
señalado en el artículo 632.
2. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, solo podrán solicitar
los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta.
En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno
de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18627 de 5 de junio de 2014, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15238 de 28 de junio de 2007, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15233 de 11 de septiembre de 2006,
C.P. Dr. María Inés Ortiz Barbosa

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 119 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
* El impuesto complementario de patrimonio al que se refiere este numeral 2 (Decreto 2053
de 1974) fue derogado con la expedición de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No 40.490, de 30 de junio de 1992, artículo 140, el cual derogó los artículos 292 a 298 del
Estatuto Tributario.

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