Artículo anterior: ARTICULO 276
Categoría: TITULO II.
VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES. <Artículo modificado
por el artículo 20 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes
obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el costo fiscal,
determinado de acuerdo con lo dispuesto en los Capítulos I y III del Título II del Libro I de este
Estatuto y en el artículo 65 de la Ley 75 de 1986. Los contribuyentes sujetos al régimen de ajustes por inflación deben
declarar los inmuebles por el costo fiscal ajustado, de acuerdo con el artículo 353 de este
Estatuto.
Los contribuyentes no sujetos al régimen de ajustes por inflación deben declarar los
inmuebles por el avalúo catastral al final del ejercicio o el costo fiscal, el que sea mayor, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o
mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo inmueble
deben ser declaradas por separado.
Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 del
estatuto tributario.
Texto original del Estatuto Tributario: VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES. <Fuente original
compilada: D.2053/74 Art. 116> El valor de los inmuebles es el del avalúo catastral vigente
en el último día del año o período gravable, o el costo, si este fuere superior, todo de
conformidad con lo previsto en el Título I del presente Libro.
Hasta el año gravable de 1989, el 60% del avalúo catastral de cada predio urbano o rural, que
se haga o se hubiere hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 14
de 1983, se denominará avalúo fiscal y sustituye el avalúo catastral para los efectos del inciso
anterior.
A partir del año gravable de 1990, el avalúo fiscal a que se refiere este artículo será igual al
100% del avalúo catastral.
Cuando dentro del avalúo catastral de un inmueble se incluye el de bienes muebles que se
reputan inmuebles por su destinación o adhesión, el valor de estos últimos se determina
separadamente y se descuenta. Si el avalúo catastral en el último día del año o período
gravable no incluye el valor de las construcciones o mejoras, éstos deben declararse
separadamente.
En los predios rurales a los cuales no se les hubiese establecido el avalúo catastral de
conformidad con el artículo 5º de la Ley 14 de 1983, cuando el avalúo catastral sea superior
al costo fiscal, el valor patrimonial se tomará por el setenta y cinco (75%) del avalúo catastral
vigente.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 71; Art. 72; Art. 73; Art. 90-2; Art. 190; Art. 267; Art. 353
Ley 223 de 1995; Art. 79
Decreto 326 de 1995; Art. 6; Art. 7; Art. 12; Art. 13
Doctrina concordante: Concepto DIAN 8692 de 2023
Oficio DIAN 912705 de 2021
Oficio DIAN 908238 de 2021
Oficio DIAN 5286 de 2020
Oficio DIAN 1422 de 2020
Oficio DIAN 4609 de 2019
Oficio DIAN 1449 de 2019
Oficio DIAN 29883 de 2015
Concepto DIAN 27751 de 2015
Oficio DIAN 10773 de 2015
Oficio DIAN 1104 de 2015
Oficio DIAN 51930 de 2014
Oficio DIAN 79810 de 2013
Oficio DIAN 75199 de 2012
Oficio DIAN 17682 de 2010
Oficio DIAN 74321 de 2009
Oficio DIAN 95985 de 2007
Concepto DIAN 34196 de 2005
Notas de validez: El editor destaca lo dispuesto por la Dian en Oficio Tributario 19350 de 2007, '...Si bien el
inciso primero del artículo 277 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 20 de la
Ley 1111 de 2006, remite a los capítulos I y III del Título II, la interpretación armónica de
esta disposición con el artículo 267 modificado por el artículo 17 de la Ley 1111 de 2006,
indica que la referencia debe entenderse hecha al capítulo II del Título I del Libro Primero del
Estatuto Tributario.'
Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por
el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral
actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este
Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal
del respectivo in mueble deben ser declaradas por separado.
Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 de este
Estatuto.
- Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo modificado por el artículo 110 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
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