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Artículo anterior: ARTICULO 468

ARTICULO 469

VEHÍCULOS AUTOMÓVILES CON TARIFA GENERAL. <Artículo
derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012> <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:> Están sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas los
siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase:
1. Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por las partidas arancelarias
87.03.21.00.11, 87.03.22.00.11, 87.03.23.00.11, 87.03.24.00.11, 87.03.31.00.11,
87.03.32.00.11 y 87.03.33.00.11.
2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la
partida 87.02 del Arancel.
3. Los vehículos para el transporte de carga, de peso bruto vehicular de 10.000 libras
americanas o más.
4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios.
5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga con capacidad máxima de 1.700
libras.
Así mismo, la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicará a las motocicletas
fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 c.c., a los chasises cabinados y a
las carrocerías de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los
vehículos automóviles de los numerales señalados en este artículo.
Texto modificado por la Ley 6 de 1992. BIENES SOMETIDOS A LA TARIFA DIFERENCIAL DEL 35%.
<Consultar directamente el artículo 19 de la Ley 6 de 1992>
Texto modificado por el Decreto 1655 de 1991: BIENES SOMETIDOS A LA TARIFA DIFERENCIAL DEL 35%.
<Consultar directamente el artículo 5 del Decreto 1655 de 1991>
Texto original del Estatuto Tributario: BIENES SOMETIDOS A LA TARIFA DIFERENCIAL DEL 35%. Los
bienes incluidos es este artículo y en el artículo siguiente, están sometidos a la tarifa
diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efectúe por quien los
produce, los importa o por los vinculados económicos del productor o importador, o cuando
fueren el resultado del servicio a que se refiere el numeral 13 del artículo 476.
Para el efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria. En las demás operaciones gravadas de
tales bienes, se aplicarán la tarifa general del diez por ciento (10%).
Posición arancelaria DENOMINACIÓN DE LA MERCANCIA
22.05 Vinos de uvas; mosto de uvas 'apagado' con alcohol
(incluidas las mistelas), distintos de los nacionales y
de los procedentes de países miembros de la
ALADI.
22.06 Vermuts y otros vinos de uvas preparados con
plantas o materiales aromáticas, distintos de los
nacionales y de los procedentes de países miembros de la ALADI.
22.07 Sidra, perada, aguamiel y demás bebidas
fermentadas.
22.09 Alcohol etílico sin desnaturalizar de graduación
inferior a 80 grados; aguardientes, licores y demás
bebidas, espirituosas; preparados alcohólicos
compuestos (llamados 'extractos concentrados')
para la fabricación de bebidas.
33.06 Productos de perfumería o de tocador y cosméticos,
preparados.
37.02 02.00 Películas cinematográficas monocromas, de menos
de 16 milímetros.
03.00 Películas cinematográficas policromas de menos de
16 milímetros.
37.04 Placas y películas cinematográficas impresionadas,
negativas o positivas, sin revelar.
43.02 Peletería curtida o adobada, incluso ensamblada en
napas, trapecios, cuadrados, cruces o
presentaciones análogas; sus desperdicios y retales
sin coser.
43.03 Peletería manufacturada o confeccionada.
43.04 Peletería facticia, esté o no confeccionada.
50.09 Tejidos de seda o de borra de seda ('schappe').
50.10 Tejidos de desperdicios de borra de seda (borrilla).
69.11 Vajillas y artículos de uso doméstico o de tocador, de porcelana.
69.13 Estatuillas, objetos de fantasía, para moblaje, ornamentación o adorno personal.
01.00 De porcelana.
70.13 Objetos de vidrio para servicios de mesa, de cocina, de tocador, para escritorios,
adorno de habitaciones o usos similares, con exclusión de los artículos comprendidos en la
posición
01.00 De cristal
70.19 Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas finas y de
piedras preciosas y semipreciosas y artículos
similares de abalorio; cubos, dados, plaquitas,
fragmentos y trozos (incluso sobre soporte), de
vidrio, para mosaicos y decoraciones similares; ojos
artificiales de vidrio que no sean para prótesis,
incluso los ojos para juguetes; objetos de abalorio
rocallo y análogos; objetos de fantasía de vidrio
trabajados al soplete (vidrio ahilado).
71.01 Perlas finas, en bruto o trabajadas, sin engarzar ni
montar, incluso enfiladas para facilitar el transporte,
pero sin constituir sartas.
71.02 Piedras preciosas y semipreciosas, en bruto,
talladas o trabajadas de otra forma sin engarzar ni
montar incluso enfiladas para facilitar el transporte,
pero sin constituir sartas, diferentes a las de origen
nacional.
71.03 Piedras sintéticas o reconstituidas en bruto, talladas
o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni montar,
incluso enfiladas para facilitar el transporte, pero sin
constituir sartas, diferentes a las de origen nacional.
71.04 Polvo y residuos de piedras preciosas y
semipreciosas y de piedras sintéticas, diferentes a
las de origen nacional.
71.12 Artículos de bisutería y joyería y sus partes
componentes, de metales preciosos o de chapados
de metales preciosos, diferentes a los de origen
nacional.
71.13 Artículos de orfebrería y sus partes componentes, de metales preciosos, chapados de
metales preciosos,
diferentes a los de origen nacional.
71.14 Otras manufacturas de metales preciosos o de
chapados de metales preciosos, excepto las que se
destinen a usos técnicos o de laboratorio, diferentes
a las de origen nacional.
71.15 Manufacturas de perlas finas; de piedras preciosas y
semipreciosas, o de piedras sintéticas o
reconstituidas, diferentes a las de origen nacional.
71.16 Bisutería de fantasía, excepto botones.
83.03 Cajas de seguridad o de caudales.
85.14 03.00 Amplificadores eléctricos de baja frecuencia.
87.06 01.09 Piezas ornamentales distintas de las comprendidas
en la posición 83.02.
04.25 Embellecedores de ruedas (tapacubos, copas,
vasos), rines de magnesio.
89.99 Los demás
87.09 Motocicletas, motonetas y motocarros distintos de
los contemplados en el artículo 472.
88.02 01.00 Aerodinos que funcionen sin máquina propulsora;
para caídas giratorios.
02.99 Los demás aerodinos, no de servicio público que
funcionen con maquinaria propulsora.
89.01 02.00 Los barcos de recreo y de deporte.
90.03 02.00 Monturas de metales preciosos o de metales
comunes recubiertos con metales preciosos: sus
partes y piezas.
90.05 Anteojos de larga vista y gemelos, con o sin prismas.
90.08 01.01 Aparatos tomavistas y de toma de sonido,
incluso combinados para películas de anchura
inferior a 16 milímetros, incluso los tomavistas para
películas de 2x8 milímetros.
90.09 Aparatos de proyección fija para diapositivas; sus
partes y piezas.
90.10 Pantallas de proyección para diapositivas.
91.01 Relojes de bolsillo, relojes de pulsera y análogos
(incluidos los contadores de tiempo de los mismos
tipos con caja de metales preciosos o de metales
comunes chapados con metales preciosos, incluso
con piedras preciosas o semipreciosas, diferentes a
los de origen nacional.
91.09 Cajas de relojes de la posición 91.01 y sus partes, de metales preciosos o de metales
comunes, chapados con metales preciosos, incluso con piedras
preciosas o semipreciosas, diferentes a las de origen nacional.
95.01 Artículos de adorno de concha de tortuga labrada
(incluidas las manufacturas).
95.02 Artículos de adorno de nácar labrado (incluidas las
manufacturas).
95.03 Artículos de adorno de marfil labrado (incluidas las manufacturas).
95.04 Artículos de adorno de hueso labrado (incluidas las
manufacturas).
95.05 Artículos de adorno de cuerno, asta, coral natural o
reconstituido y otras materias animales para talla,
labradas (incluidas las manufacturas).
97.04 Artículos para juegos de sociedad (incluidos los
juegos con motor o mecanismos para lugares
públicos, tenis de mesa, mesas de billar y mesas
especiales de juego de casino).
01.00 Para tenis de mesa.
02.00 Para billar.
03.00 Para juegos de bolos.
05.00 Naipes.
89.00 Otros (incluidas las mesas para juegos de casino,
juegos electrónicos de video programables,
computarizados y con mandos), excepto los juegos
infantiles y didácticos.
98.10 Encendedores (mecánicos, eléctricos, de
catalizadores, etc.).
98.11 Pipas (incluidos los escalabornes y las cazoletas) y
boquillas.

Concordancia: Estatuto Tributario Art. 468; Art. 471
Ley 1607 de 2012; Art. 75 (ET: Art. 512-5 )

Doctrina concordante: Oficio DIAN 8992 de 2009
Concepto DIAN 101181 de 2007
Oficio DIAN 87276 de 2007
Oficio DIAN 51530 de 2003
Concepto DIAN 100 de 2005
Concepto Unificado de Impuesto sobre las Ventas DIAN 1 de 2003; Tit. X
Concepto DIAN 3 de 2002; Num. 1.2.1, Num. 1.3 Título IX.

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo 19 de la Ley 6 de 1992 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-228-93 de 17 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr.Vladimiro
Naranjo Mesa.
- El parágrafo del texto modificado por el Artículo 19 de la Ley 6 de 1992 declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-335-94 del 21 de julio
de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 198 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Numeral 3o. e inciso 2o. modificados y numeral 6o. adicionado por el artículo 35 de la Ley
1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Numeral 1o. modificado por el artículo 38 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1655 de 1991, publicado en el Diario
Oficial No. 39881, de 27 de junio de 1991.

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