Artículo anterior: ARTICULO 480
Categoría: TITULO VI.
<DONACIÓN> <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 4480
de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, a
las entidades públicas del orden nacional, a la Fuerza Pública y al Senado o Cámara de
Representantes del Congreso de la República, así como a las entidades contempladas en el
artículo 524 de este Decreto y a los programas públicos dirigidos a los sectores más pobres y
vulnerables de la población colombiana.
La donación también podrá efectuarse a las entidades del orden departamental o municipal,
encargadas de programas de salud, educación, seguridad pública y prevención y atención de
desastres.
Tratándose de hidrocarburos y sus derivados aprehendidos, decomisados o abandonados a
favor de la Nación, la donación también podrá realizarse a Ecopetrol S. A., en calidad de
material reciclable.
PARÁGRAFO. Las donaciones referidas al presente artículo no causarán el impuesto sobre
las ventas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá el pago total de los
gastos causados por la custodia de las mercancías donadas, en el evento de que no se efectúe
el retiro físico de las mercancías en el plazo señalado por la Entidad.
- El editor igualmente sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 533 del mismo
Decreto 2685 de 1999, cuyo texto original establece: LAS OPERACIONES DE FOMENTO DE LA CAJA AGRARIA ESTAN
EXENTAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. <Ver Notas del Editor> Estarán exentos del
impuesto de timbre nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y
minera hasta por la cantidad de doscientos mil pesos ($200.000). (Valor año base 1976).
Concordancia: Decreto 602 de 1993, Art. 6
Decreto 1222 de 1976, Art. 31
Doctrina concordante: Concepto DIAN 4052 de 1992
Notas de validez: Para la interpretación de este artículo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Concepto
DIAN 7134 de 2002; el cual establece:
'... Teniendo en cuenta que las exenciones en materia tributaria son de carácter restrictivo, y
al no existir actualmente norma que exonere al Banco Agrario de Colombia del impuesto de
timbre en operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera que sí
existía para la Caja de Crédito Agrario, se debe concluir que el artículo 531 del Estatuto
Tributario no se encuentra vigente. Por esta razón, desde el Decreto 2587 de 1999 ya no
aparece la norma para efectos del reajuste de los valores absolutos que se realiza anualmente
por parte del Gobierno Nacional.'.
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