Artículo anterior: ARTICULO 79
Categoría: TITULO I.
Concordancia: Decreto 366 de 1992; Art. 7
Decreto 187 de 1975; Art. 38
Decreto 2053 de 1974; Art. 30; Art. 54
Doctrina concordante: Oficio DIAN 84749 de 2005
Jurisprudencia concordante: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 51571, Sentencia de 3 de octubre de
2007, M.P. Dra. Ligia López Díaz
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
Próximo artículo: ARTICULO 81
Artículo anterior: ARTICULO 799
Categoría: TITULO VALOR. Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios en forma conjunta, o
Concordancia: Ley 633 de 2000; Art. 76
Ley 383 de 1997; Art. 66
Decreto 1468 de 2019; Art. 17 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.52)
Decreto 1951 de 2017
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Sección 1.6.1.13.2
Decreto 2243 de 2015
Decreto 685 de 2014
Decreto 214 de 2014
Decreto 2972 de 2013
Decreto 1848 de 2013, Art. 5o.
Decreto 702 de 2013
Decreto 395 de 2013
Decreto 2634 de 2012
Decreto 4907 de 2011
Decreto 2350 de 2011
Decreto 1604 de 2011
Decreto 358 de 2011
Decreto 4836 de 2010
Decreto 4929 de 2009
Decreto 4680 de 2008
Decreto 1915 de 2008
Decreto 4818 de 2007
Decreto 4583 de 2006
Decreto 4714 de 2005
Decreto 4345 de 2004
Decreto 3805 de 2003
Decreto 449 de 2003; Art. 14
Decreto 1427 de 1998, Art. 1; Art. 2; Art. 3; Art. 4; Art. 5
Decreto 1402 de 1991; Art. 6; Art. 7
Decreto 2627 de 1983, Art. 3; Art. 4
Resolución DIAN 15 de 2019
Resolución DIAN 49 de 2017
Resolución DIAN 212 de 2013
Resolución DIAN 5176 de 2008
Resolución DIAN 15734 de 2007
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
<Inciso modificado por el artículo 294 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:>
El objeto de los convenios será la inversión directa en la ejecución de proyectos de trascendencia
económica y social en los diferentes municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por el
Conflicto Armado (Zomac) y en los municipios con Programas de Desarrollo con Enfoque
Territorial (PDET), relacionados con agua potable y saneamiento básico, energía, salud pública,
educación pública, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo,
pagos por servicios ambientales, tecnologías de la información y comunicaciones, infraestructura
de transporte, infraestructura productiva, infraestructura cultural, infraestructura deportiva,
vivienda de interés social rural y las demás que defina el manual operativo de Obras por
Impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluación de viabilidad del proyecto.
Los proyectos a financiar podrán comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para
su viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e interventoría, en
los términos establecidos por el manual operativo de Obras por Impuestos, según el caso.
También podrán ser considerados proyectos en jurisdicciones que, sin estar localizadas en las
Zomac, de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovación del Territorio, resulten
estratégicos para la reactivación económica y/o social de las Zomac o algunas de ellas. Así
mismo, accederán a dichos beneficios los departamentos que conforman la Amazonía
colombiana, que cuenten con una población inferior a ochenta y cinco mil (85.000) habitantes,
tal y como lo certifique la autoridad competente a treinta y uno (31) de diciembre de 2022.
Ley 2327 de 2023; Art. 11
Decreto 1458 de 2023; (DUR 1625 de 2015; Art. 1.6.6.1.2; Art. 1.6.6.2.3; Art. 1.6.6.3.2; Art.
1.6.6.4.3; Art. 1.6.6.6.7; Art. 1.6.5.3.1.4)
Decreto 1208 de 2022; Art. 1 (DUR 1625, Art. 1.6.5.3.3.3)
Decreto 165 de 2024; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.6.2.3; Par. 4 Inc. transitorio)
Decreto 1458 de 2023; (DUR 1625 de 2015; Art. 1.6.6.1.2; Art. 1.6.6.2.3)
Decreto 1208 de 2022; Art. 11 (DUR 1625; Art. 1.6.6.6.13)
PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes no podrán realizar proyectos a los que se refiere la
presente disposición, que correspondan a los que deban ejecutar en virtud de mandato legal, acto
administrativo o decisión judicial. Adicional a lo anterior, las empresas dedicadas a la
exploración y explotación de minerales e hidrocarburos, y las calificadas como grandes
contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria, no podrán desarrollar proyectos de
infraestructura física que tengan relación de causalidad con su actividad generadora de renta.
PARÁGRAFO 5o. La presente disposición será reglamentada, en su integridad, en un término de
6 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.
PARÁGRAFO 6o. La referencia al mecanismo de obras por impuestos realizada por el artículo
285 de la Ley 1955 de 2019 entiéndase hecha a este artículo.
PARÁGRAFO 7o. <Parágrafo derogado por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022>
Decreto 1208 de 2022 (DUR 1625; Art. 1.6.5.3.3.3; Art. 1.6.6.1.2; Art. 1.6.6.1.3; Art.
1.6.6.2.2; Art. 1.6.6.2.3; Art. 1.6.6.3.1; Art. 1.6.6.3.3; Art. 1.6.6.3.4; Art. 1.6.6.4.5; Art.
1.6.6.5.4; Art. 1.6.6.6.1; Art. 1.6.6.6.2; Art. 1.6.6.6.3; Art. 1.6.6.6.4; Art. 1.6.6.6.5; Art.
1.6.6.6.6; Art. 1.6.6.6.7; Art. 1.6.6.6.8; Art. 1.6.6.6.9; Art. 1.6.6.6.10; Art. 1.6.6.6.11; Art.
1.6.6.6.12; Art. 1.6.6.6.13; Art. 1.6.6.6.14 )
Ley 2277 de 2022; Art. 86 (Ley 1819 de 2016; Art. 238 Par. 8)
Ley 1955 de 2019; Art. 285
Ley 2010 de 2019; Art. 78; Art. 80; Art. 81
Decreto Ley 883 de 2017; Art. 2 (Ley 1819 de 2016; Art. 238 Pars. 5 y 6)
Ley 1819 de 2016; Art. 238
Decreto 1458 de 2023; (DUR 1625 de 2015; Art. 1.6.6.1.2; Art. 1.6.6.2.3, Num. 1.3; Art.
1.6.6.3.2; Art. 1.6.6.4.3; Art. 1.6.6.6.7; Art. 1.6.5.3.1.4)
Decreto 1208 de 2022 (DUR 1625; Art. 1.6.5.3.3.3; Art. 1.6.6.1.2; Art. 1.6.6.1.3; Art.
1.6.6.2.2; Art. 1.6.6.2.3; Art. 1.6.6.3.1; Art. 1.6.6.3.3; Art. 1.6.6.3.4; Art. 1.6.6.4.5; Art.
1.6.6.5.4; Art. 1.6.6.6.1; Art. 1.6.6.6.2; Art. 1.6.6.6.3; Art. 1.6.6.6.4; Art. 1.6.6.6.5; Art.
1.6.6.6.6; Art. 1.6.6.6.7; Art. 1.6.6.6.8; Art. 1.6.6.6.9; Art. 1.6.6.6.10; Art. 1.6.6.6.11; Art.
1.6.6.6.12; Art. 1.6.6.6.13; Art. 1.6.6.6.14 )
Decreto 1147 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Título 1.6.6)
Doctrina concordante: Oficio DIAN 914504 de 2021
Oficio DIAN 46118 de 2012
Oficio DIAN 9653 de 2007
Concepto DIAN 3978 de 1998
ARTÍCULO 800-1. OBRAS POR IMPUESTOS.
llevar contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en el año o
período gravable inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a
treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) UVT, podrán celebrar convenios con las entidades
públicas del nivel nacional, por los que recibirán a cambio títulos negociables para el pago del
impuesto sobre la renta, en los términos previstos en la presente disposición. Los compromisos
de inversión adquiridos en estos convenios no podrán superar el treinta por ciento (30%) del
patrimonio contable del contribuyente, para lo cual se tendrá en cuenta el patrimonio del año
inmediatamente anterior a la suscripción de los mismos. En caso de que los aspirantes no hayan
tenido ingresos en el año inmediatamente anterior por encontrarse en período improductivo, la
Agencia de Renovación del Territorio (ART) podrá autorizar la realización de los proyectos a los
que se refiere la presente disposición, si verifica que el contribuyente puede otorgar garantías
suficientes para la ejecución del proyecto, a través de sus vinculados económicos o de entidades
financieras o aseguradoras de reconocida idoneidad.
Concepto DIAN 1709 de 2024
Oficio DIAN 909038 de 2022
Oficio DIAN 907961 de 2021
Oficio DIAN 16611 de 2019
Oficio DIAN 6020 de 2019
Texto adicionado por la Ley 1943 de 2018:
ARTÍCULO 800-1.
llevar contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que en el año o
período gravable inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos brutos iguales o superiores a
treinta y tres mil seiscientos diez (33.610) UVT, podrán celebrar convenios con las entidades
públicas del nivel nacional, por los que recibirán a cambio títulos negociables para el pago del
impuesto sobre la renta, en los términos previstos en la presente disposición. Los compromisos
de inversión adquiridos en estos convenios no podrán superar el treinta por ciento (30%) del
patrimonio contable del contribuyente, para lo cual se tendrá en cuenta el patrimonio del año
inmediatamente anterior a la suscripción de los mismos. En caso de que los aspirantes no hayan
tenido ingresos en el año inmediatamente anterior por encontrarse en período improductivo, la
Agencia de Renovación del Territorio (ART) podrá autorizar la realización de los proyectos a los
que se refiere la presente disposición, si verifica que el contribuyente puede otorgar garantías
suficientes para la ejecución del proyecto, a través de sus vinculados económicos o de entidades
financieras o aseguradoras de reconocida idoneidad.
El objeto de los convenios será la inversión directa en la ejecución de proyectos de trascendencia
económica y social en los diferentes municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por el
Conflicto Armado (Zomac), relacionados con agua potable y saneamiento básico, energía, salud
pública, educación pública, bienes públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del
riesgo, pagos por servicios ambientales, tecnologías de la información y comunicaciones,
infraestructura de transporte, infraestructura productiva, infraestructura cultural, infraestructura
deportiva y las demás que defina el Manual Operativo de Obras por Impuestos, todo de
conformidad con lo establecido en la evaluación de viabilidad del proyecto. Los proyectos a
financiar podrán comprender las obras, servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad,
planeación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento e interventoría, en los términos
establecidos por el manual operativo de Obras por Impuestos, según el caso. También podrán ser
considerados proyectos en jurisdicciones que sin estar localizadas en las Zomac, de acuerdo con
el concepto de la Agencia de Renovación del Territorio, resulten estratégicos para la reactivación
económica y/o social de las Zomac o algunas de ellas.
Para este fin, la Agencia de Renovación del Territorio (ART) deberá llevar actualizada una lista
de iniciativas susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal para conformar el
banco de proyectos a realizar en los diferentes municipios definidos como Zomac, que
contribuyan a la disminución de las brechas de inequidad y la renovación territorial de estas
zonas, su reactivación económica, social y su fortalecimiento institucional, y que puedan ser
ejecutados con los recursos provenientes de la forma de pago que se establece en el presente
artículo. El contribuyente podrá proponer iniciativas distintas a las publicadas por la Agencia de
Renovación del Territorio (ART), las cuales deberán ser presentadas a esta Agencia y cumplir los
requisitos necesarios para la viabilidad sectorial y aprobación del Departamento Nacional de
Planeación (DNP).
Para el desarrollo del presente mecanismo de pago del impuesto sobre la renta se tendrán en
cuenta los siguientes aspectos y procedimientos:
1. Manifestación de interés por parte del contribuyente. En cualquier momento, el contribuyente
que pretenda optar por el mecanismo previsto en la presente disposición, podrá seleccionar de la
lista de iniciativas o del banco de proyectos publicado por la ART, una o más iniciativas o
proyectos, para lo cual deberá contar con la aprobación de su junta directiva o del órgano que
haga sus veces y manifestarlo mediante escrito dirigido a la ART y a la Entidad Nacional
Competente del sector del proyecto a desarrollar. En la misma manifestación deberá informar
desde qué etapa de estructuración va a desarrollar el proyecto y los gastos de preinversión y
mantenimiento, en el caso de requerirse, adjuntando una propuesta de costos de estas etapas, así
como la actualización y posibles ajustes al proyecto. En los casos en que el contribuyente haya
propuesto un proyecto, este tendrá prioridad para la ejecución del mismo siempre que cum pla
con todos los requisitos previstos en la presente disposición, a menos que un tercero ofrezca
mejores condiciones para su realización, en cuyo caso, la ART y la Entidad Nacional
Competente realizarán la valoración de las propuestas e informarán los resultados a los
contribuyentes.
2. Estructuración de iniciativas por parte del Contribuyente. En los casos en que el contribuyente
haya manifestado el interés de estructurar una iniciativa, la entidad nacional competente deberá
indicar y aprobar los estudios, diseños, costos y tiempos, que debe realizar y cumplir el
contribuyente para presentar la iniciativa con el lleno de requisitos necesarios para iniciar el
proceso de viabilidad, evento en el cual estos costos serán incluidos en el valor total del proyecto.
3. Viabilización de iniciativas. Posterior a la manifestación del interés por parte del contribuyente
sobre una o más iniciativas, la Entidad Nacional Competente y el Departamento Nacional de
Planeación (DNP) realizarán los trámites necesarios para emitir los conceptos de viabilidad del o
los proyectos conforme con la normatividad vigente.
4. Aprobación para la suscripción del convenio. Emitidos los conceptos de viabilidad del
proyecto, la ART aprobará mediante acto administrativo la suscripción del convenio para la
ejecución del proyecto, contra el cual no procederá recurso alguno.
5. Suscripción del convenio. Posterior a la aprobación por parte de la ART, la Entidad Nacional
competente procederá a la suscripción del convenio con el contribuyente, para la ejecución del
proyecto. Por medio de dicho convenio, el contribuyente se comprometerá a desarrollar el
proyecto a cambio de una remuneración que será pagada por medio de Títulos para la
Renovación del Territorio (TRT), una vez sea entregado el proyecto a satisfacción a la entidad
nacional competente. En los casos en que la ejecución del proyecto sea superior a un (1) año, el
convenio podrá prever el pago contra la entrega de los hitos que se establezcan en el mismo. El
convenio estará regido por el régimen aquí previsto y en su defecto por las normas de derecho
privado.
6. Reglas del Convenio. La celebración del convenio estará sujeta a las siguientes reglas:
a) Interventoría. La Entidad Nacional Competente determinará los casos en los que se requiera la
contratación de una interventoría sobre el bien o servicio, cuyo valor deberá estar incluido dentro
del costo del proyecto, caso en el cual deberá ser seleccionada y contratada por la Entidad
Nacional Competente. Los pagos de la interventoría los realizará el contratista conforme con lo
pactado en el convenio de obras por impuestos;
b) Supervisión. La Entidad Nacional Competente realizará la supervisión del convenio de obras
por impuestos y del contrato de interventoría;
c) Garantías. La Entidad Nacional Competente deberá establecer la suficiencia de las garantías
para amparar como mínimo el cumplimiento del proyecto, la estabilidad de la obra o calidad y
correcto funcionamiento de los bienes según corresponda.
El contratista deberá constituir las garantías exigidas para la ejecución del proyecto, en caso de
realizarlo directamente, o deberá exigirle a los terceros dichas garantías en los términos definidos
en el convenio. En todo caso, las garantías constituidas deben ser aprobadas por la Entidad
Nacional Competente.
Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago o por revocatoria unilateral y
deberán ser aprobadas por la Entidad Nacional Competente al proyecto de inversión;
d) Naturaleza de los recursos para la ejecución del proyecto. Los contribuyentes realizarán los
proyectos con recursos propios, cuyo tratamiento corresponderá a la naturaleza jurídica del
contribuyente;
e) Subcontratos. En caso que el contribuyente deba subcontratar con terceros para la realización
del proyecto, a dichos contratos les será aplicable el régimen de contratación correspondiente a la
naturaleza jurídica del contribuyente y no vincularán a las entidades públicas que suscriban el
convenio principal;
f) Condiciones del Convenio y de los subcontratos. El Convenio y los subcontratos que deba
suscribir el contribuyente para la ejecución del mismo deberán ser realizados a precios de
mercado. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales se dará cumplimiento a la
presente disposición, así como los casos que exijan la contratación de una gerencia de proyecto.
En caso de que los subcontratos sean celebrados con vinculados económicos del suscriptor, el
respectivo convenio señalará las condiciones bajo las cuales se garantizará la transparencia en la
ejecución y la definición de los costos del proyecto;
g) Ejecución directa por parte del contribuyente. En caso de que el mismo contribuyente
desarrolle el proyecto, los bienes y servicios que incorpore serán valorados a precios de mercado,
de acuerdo con lo previsto en el literal anterior;
h) Tratamiento tributario y contable de los convenios celebrados. Los convenios celebrados de
acuerdo con lo previsto en la presente disposición, tendrán el tratamiento tributario y contable
que les corresponda según su naturaleza y las normas que resulten aplicables. En tal medida, los
convenios se entenderán efectuados en desarrollo de la actividad productora de renta del
contribuyente, quien para estos efectos no necesitará ampliar su objeto social. Sin perjuicio de lo
anterior, los convenios no estarán sometidos a retención y/o autorretención en la fuente a título
del impuesto sobre la renta.
Las obras por impuestos no tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 258-1 y
demás consagrados en el Estatuto Tributario;
i) Modificaciones y adiciones. Cualquier ajuste en el proyecto que implique la modificación del
convenio de obras por impuestos, deberá ser aprobado por la Entidad Nacional Competente
previo visto bueno de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el Departamento
Nacional de Planeación (DNP). El convenio preverá, además, los efectos de los eventos
eximentes de responsabilidad, así como la matriz de riesgos del convenio.
El convenio desarrollará los efectos de los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y caso
fortuito. El Gobierno nacional establecerá el procedimiento para su declaratoria;
j) Cesiones. Los convenios de obras por impuestos podrán ser cedidos previa la aprobación de la
Entidad Nacional Competente;
k) Incumplimiento. En el convenio se pactarán las multas y sanciones aplicables por el
incumplimiento del contratista. Para su imposición, la Entidad Nacional Competente del
proyecto de inversión, deberá aplicar el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley
1474 de 2011 o la que la modifique o sustituya;
l) Régimen jurídico aplicable y solución de controversias contractuales. Los convenios
celebrados de conformidad con la presente disposición se regirán por las normas de derecho
privado. En los convenios podrán incluirse cláusulas compromisorias que se regirán por lo
establecido en la Ley 1563 de 2012 o la que la modifique o sustituya;
m) Publicidad. En un sitio notoriamente visible para el público ubicado en las inmediaciones del
proyecto respectivo, el contribuyente deberá colocar una valla publicitaria en la cual informe al
público el proyecto que le ha sido asignado, el nombre del ejecutor y de sus beneficiarios
efectivos, el tiempo de ejecución y la página web donde se encuentren los detalles del proyecto.
La valla deberá mantenerse aún en caso de incumplimiento, durante el tiempo de ejecución del
proyecto según el caso y el tiempo adicional que se indique en el convenio;
n) Títulos para la Renovación del Territorio (TRT). Autorícese al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para la emisión de los TRT, los cuales serán usados como contraprestación de
las obligaciones derivadas de los convenios de obras por impuestos. Dichos títulos tendrán la
calidad de negociables. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones de los TRT y los
requisitos para su emisión.
Los TRT una vez utilizados, computarán dentro de las metas de recaudo de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Estos títulos, podrán ser utilizados por su tenedor para
pagar hasta el 50% del impuesto sobre la renta y complementarios.
PARÁGRAFO 1o. Las personas jurídicas que tengan deudas por concepto del impuesto sobre la
renta, podrán asumir el pago de las mismas a través de los TRT.
PARÁGRAFO 2o. El mecanismo previsto en el presente artículo podrá ser usado de manera
conjunta por varios contribuyentes para la realización de un mismo proyecto.
PARÁGRAFO 3o. El Consejo Superior de Política Económica y Fiscal (Confis) aprobará el
cupo máximo de aprobación de proyectos, a cargo de los cuales se podrán celebrar los convenios
establecidos en la presente regulación.
PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes no podrán realizar proyectos a los que se refiere la
presente disposición, que correspondan a los que deban ejecutar en virtud de mandato legal, acto
administrativo o decisión judicial. Adicional a lo anterior, las empresas dedicadas a la
exploración y explotación de minerales e hidrocarburos, y las calificadas como grandes
contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria, no podrán desarrollar proyectos de obras por
impuestos que se encuentren vinculados al desarrollo de su objeto social.
PARÁGRAFO 5o. La presente disposición será reglamentada, en su integridad, en un término de
6 meses contados a partir de la vigencia de la presente ley.
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14723 de 16 de marzo de 2006, C.P.
Dra. Ligia López Díaz
Corte Constitucional
- Artículo 71 de la Ley 1943 de 2018 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-520-19 de 5 de noviembre de 2019, Magistrada
Ponente Dra. Cristina Pardo Schlesinger
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Notas de validez: - Inciso modificado por el artículo 294 de la Ley 2294 de 2023, 'por el cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el
Diario Oficial No. 52.400 de 19 de mayo de 2023. Rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial.
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede
deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342,
y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
- Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
- Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se expide
la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
51.797 de 14 de septiembre de 2021.
- Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se adopta
una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
Errores tipográficos corregidos para facilitar lectura. Ver Ley 2277 de 2022.
- Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se expide
la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
51.797 de 14 de septiembre de 2021.
- Parágrafo derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 96 de la Ley 2277 de
2022, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia
social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de
diciembre de 2022.
Establece el mismo artículo 96:
'Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas
diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley,
podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la
legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello
corresponda.'
- Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se
expide lpublicada en el Diario Oficial No. 51.797 de 14 de septiembre de 2021.
- Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo adicionado por el artículo 71 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual sea Ley de
Inversión Social y se dictan otras disposiciones', expiden normas de financiamiento para el
restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones',
publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018. INEXEQUIBLE.
1. En vigencia de la Ley 1943 de 2018 (declarada INEXEQUIBLE), debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 285 de la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional
de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el
Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'ARTÍCULO 285. AMPLIACIÓN DE LAS OBRAS POR IMPUESTOS. El mecanismo
dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1943 de 2018 se priorizará para beneficiar a los
municipios definidos en el Decreto 893 de 2017 o la reglamentación que lo modifique o
sustituya.
La Agencia de Renovación del Territorio (ART) efectuará una priorización de las iniciativas
para conformar el banco de proyectos de que trata el inciso tercero del artículo 71 de la Ley
1943 de 2018, de conformidad con la identificación y priorización que se haya dado en el
Plan de Acción para la Trasformación Regional (PATR) o la Floja de Ruta correspondiente.'.
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede
deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342,
y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
Próximo artículo: ARTICULO 801
Artículo anterior: ARTICULO 800
Categoría: TITULO VALOR. Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios en forma conjunta, o
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 555-2; Art. 677
Ley 383 de 1997; Art. 66
Decreto 1427 de 1998, Art. 1; Art. 2; Art. 3
Resolución DIAN 17 de 2021
Resolución DIAN 15 de 2019
Resolución DIAN 49 de 2017
Resolución DIAN 7788 de 2011
Resolución DIAN 687 de 2011
Resolución DIAN 8110 de 2010
Resolución DIAN 5176 de 2008
Resolución DIAN 15734 de 2007
Resolución DIAN 3083 de 2007
Resolución DIAN 9483 de 2000
Resolución DIAN 478 de 2000
Doctrina concordante: Oficio DIAN 75762 de 2006
Oficio DIAN 53764 de 2005
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19370 de 27 de marzo de 2014, C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14744 de 15 de febrero de 2007, C.P.
Dr. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14723 de 16 de marzo de 2006, C.P.
Dra. Ligia López Díaz
Próximo artículo: ARTICULO 802
Artículo anterior: ARTICULO 801
Categoría: TITULO VALOR. Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios en forma conjunta, o
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 577
Doctrina concordante: Oficio DIAN 914504 de 2021
Concepto DIAN 65791 de 2013
Concepto Cambiario DIAN 222 de 2001
Próximo artículo: ARTICULO 803
Artículo anterior: ARTICULO 802
Categoría: TITULO VALOR. Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios en forma conjunta, o
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 815
Decreto 2627de 1983, Art. 3; Art. 4
Doctrina concordante: Concepto DIAN 3093 de 2024
Concepto DIAN 7087 de 2023
Oficio DIAN 521 de 2023
Oficio DIAN 914512 de 2021
Oficio DIAN 914504 de 2021
Oficio DIAN 901178 de 2020
Concepto DIAN 406 de 2020
Oficio DIAN 16211 de 2019
Concepto DIAN 00707 de 2016
Concepto DIAN 41870 de 2014
Concepto DIAN 41868 de 2014
Oficio DIAN 27420 de 2014
Oficio DIAN 71630 de 2013
Oficio DIAN 40517 de 2013
Oficio DIAN 8562 de 2008
Oficio DIAN 80612 de 2007
Oficio DIAN 9653 de 2007
Concepto DIAN 85769 de 2007
Concepto DIAN 13331 de 2007
Oficio DIAN 108392 de 2006
Concepto DIAN 29943 de 2005
Concepto DIAN 33367 de 2004
Concepto DIAN 75977 de 2001
Concepto DIAN 23667 de 2000
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16146 de 2 de abril de 2009; C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14063 de 5 de julio de 2007, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15063 de 22 de febrero de 2007, C.P.
Dr. Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14941 de 29 de junio de 2006, C.P. Dr.
Ligia López Díaz
Próximo artículo: ARTICULO 804
Artículo anterior: ARTICULO 803
Categoría: TITULO VALOR. Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios en forma conjunta, o
Concordancia: Decreto 1694 de 2013, Art. 5o. Par. 1o.
Decreto 3892 de 2010; Art. 6o. Par. 1o.
Decreto 425 de 2004
Decreto 2267 de 2001; Art. 6o.
Decreto 1000 de 1997, Art. 15
Decreto 328 de 1995, Art. 5
Resolución DIAN 152 de 2013; Art. 3o.
Doctrina concordante: Oficio DIAN 3206 de 2023
Oficio DIAN 521 de 2023
Oficio DIAN 908203 de 2021
Oficio DIAN 906052 de 2020
Oficio DIAN 901178 de 2020
Concepto DIAN 00707 de 2016
Oficio DIAN 23860 de 2015
Oficio DIAN 57557 de 2014
Oficio DIAN 16647 de 2014
Oficio DIAN 1116 de 2014
Oficio DIAN 64790 de 2011
Oficio DIAN 79798 de 2008
Oficio DIAN 8562 de 2008
Oficio DIAN 9653 de 2007
Oficio DIAN 5466 de 2007
Oficio DIAN 5465 de 2007
Oficio DIAN 5464 de 2007
Oficio DIAN 5463 de 2007
Oficio DIAN 101473 de 2006
Oficio DIAN 95912 de 2006
Oficio DIAN 51946 de 2006
Oficio DIAN 87509 de 2005
Oficio DIAN 7234 de 2005
Oficio DIAN 79034 de 2004
Concepto DIAN 85769 de 2007
Concepto DIAN 5203 de 2006
Concepto DIAN 142 de 2005
Concepto DIAN 7126 de 2003
Concepto DIAN 35541 de 1998
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-723-07 de 11 de septiembre de 2007, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-00852-
01(26294) de 7 de marzo de 2024, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1441-00
de 25 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
PARÁGRAFO.
declaraciones que se encuentren en firme, detallando el mayor valor del impuesto a pagar y el
concepto que lo origina. Estos pagos son pagos válidos y no serán objeto de devolución por
concepto de pago de lo no debido, pago en exceso ni por cualquier otro concepto.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-823-04, mediante
Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar
Gil.
- Artículo 32 de la Ley 863 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-823-04 de 30 de agosto de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16318 de 2 de abril de 2009, C.P. Dr.
Hugo J. Romero Díaz.
Notas de validez: - Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 1066 de 2006, publicada en el Diario
Oficial No. 46.344 de 29 de julio de 2006.
- Parágrafo adicionado por el artículo 53 del Decreto Ley 2106 de 2019, 'por el cual se dictan
normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos
innecesarios existentes en la administración pública', publicado en el Diario Oficial No.
51.145 de 22 de noviembre 2019.
PARÁGRAFO TRANSITORIO.
siguiente:> Los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes, agentes de retención y
responsables hasta el 30 de abril de 2004 en relación con deudas vencidas con anterioridad al 1º
de enero de 2003, se imputarán de la siguiente forma: primero a los anticipos, impuestos o
retenciones junto con la actualización por inflación a que haya lugar, segundo a las sanciones y
tercero a los intereses, siempre y cuando el pago cubra totalmente el valor de los anticipos,
impuestos o retenciones del respectivo período.
Para la cancelación de las sanciones y de los intereses que queden pendientes, se otorgará una
facilidad automática de pago sin necesidad de garantías, por el término de tres (3) años a partir
del 1º de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar el último día
hábil de cada semestre calendario.
Para los deudores que se acojan a este orden de imputación transitorio de los pagos, los valores
pendientes por concepto de intereses serán los causados hasta la fecha en que se realice el pago
total del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación, y no se modificará por
variaciones futuras de la tasa de interés moratorio.
Quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, podrán acogerse a lo dispuesto en este parágrafo
transitorio, pagando el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes en la forma
aquí prevista y difiriendo el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) años previstos en el
mismo.
Las garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas obligaciones, los procesos
coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantarán, terminarán o retirarán, según el
caso, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin
perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago,
automáticamente la administración proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de
cancelación.
- Parágrafo Transitorio adicionado por el artículo 32 de la Ley 863 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Artículo modificado por el artículo 139 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
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Artículo anterior: ARTICULO 804
Categoría: TITULO VALOR. Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios en forma conjunta, o
Próximo artículo: ARTICULO 806
Artículo anterior: ARTICULO 805
Categoría: TITULO VALOR. Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios en forma conjunta, o
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 862
Decreto 2289 de 1996, Art. 1
Decreto 1827 de 1995, Art. 3; Art. 4; Art. 6
Decreto 1189 de 1988, Art. 9
Decreto 636 de 1984, Art. 1; Art. 10
Doctrina concordante: Oficio DIAN 17105 de 2019
Oficio DIAN 72388 de 2012
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 25000-23-26-000-2006-01970-
01(37544) de 30 de marzo de 2017, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth.
- Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 11001-03-15-000-2016-00187-
00(AC) de 17 de marzo de 2016, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso.
Notas de validez: - Inciso 2o. derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
Próximo artículo: ARTICULO 807
Artículo anterior: ARTICULO 806
Categoría: TITULO VALOR. Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios en forma conjunta, o
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 596; Art. 811
Decreto Legislativo 560 de 2020; Art. 12
Decreto 766 de 2020 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.11 Par. 4; Art. 1.6.1.13.2.12 Par. 5; Art.
1.6.1.13.2.15 Par. 2)
Decreto 4400 de 2004; Art. 19
Decreto 124 de 1997; Art. 2
Doctrina concordante: Concepto DIAN 6038 de 2024
Oficio DIAN 902965 de 2022
Oficio DIAN 903877 de 2021
Oficio DIAN 24084 de 2019
Oficio DIAN 37634 de 2014
Oficio DIAN 11801 de 2014
Oficio DIAN 31454 de 2013
Oficio DIAN 98920 de 2011
Oficio DIAN 73016 de 2008
Concepto DIAN 12730 de 2006
Concepto DIAN 17405 de 2005
Concepto DIAN 33555 de 2002
Concepto DIAN 31696 de 1999
Oficio DIAN 101178 de 2007
Oficio DIAN 17522 de 1993
Notas de validez: 2. Destaca el editor lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 560 de 2020, 'por el
cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el
marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No.
51.286 de 15 de abril de 2020.
'ARTÍCULO 12. RETENCIÓN EN LA FUENTE DE EMPRESAS ADMITIDAS A
PROCESOS DE REORGANIZACIÓN O CON ACUERDOS DE REORGANIZACIÓN EN
EJECUCIÓN. (...)
PARÁGRAFO. Igualmente, las empresas admitidas a un acuerdo de reorganización
empresarial o que hayan celebrado un acuerdo de reorganización y se encuentren
ejecutándolo, en los términos de la Ley 1116 de 2006, estarán exoneradas de liquidar y pagar
el anticipo de renta de que trata el artículo 807 del Estatuto Tributario por el año gravable
2020.'.
* El impuesto complementario de patrimonio al que se refiere este artículo (Ley 38 de 1969)
fue derogado con la expedición de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial No
40.490, de 30 de junio de 1992, artículo 140, el cual derogó los artículos 292 a 298 del
Estatuto Tributario.
Texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2020.
Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al complementario de
patrimonio* del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años a opción del
contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se
descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con
lo cual se obtiene el anticipo a pagar.
En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, el porcentaje de anticipo de que trata
este artículo será del veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por ciento (50%)
para el segundo año y setenta y cinco por ciento (75%) para los años siguientes.
En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios los
contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del anticipo. Del resultado anterior deducirán
el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período gravable
inmediatamente anterior, el valor retenido en la fuente y el saldo a favor del período anterior,
cuando fuere del caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los términos
señalados para el pago de la liquidación privada.
PARAGRAFO 1o. TRANSITORIO.
- Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.
- Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490 del 30 de junio de 1992.
Próximo artículo: ARTICULO 808
Artículo anterior: ARTICULO 807
Categoría: TITULO VALOR. Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios en forma conjunta, o
Concordancia: Decreto 375 de 2021 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.11 Par. 3; Art. 1.6.1.13.2.12. Par. 5; Art.
1.6.1.13.2.15 Par. 2)
Decreto 766 de 2020 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.11 Par. 4; Art. 1.6.1.13.2.12 Par. 5 <sic>;
Art. 1.6.1.13.2.15 Par. 2)
Próximo artículo: ARTICULO 809
Artículo anterior: ARTICULO 808
Categoría: TITULO VALOR. Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios en forma conjunta, o
Doctrina concordante: Concepto DIAN 20853 de 2006
b. Cuando en los seis (6) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el
anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al veinticinco por ciento (25%) de
los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior.
En caso de que la solicitud sea resuelta favorablemente, en la resolución se fijará el monto del
anticipo a cargo del contribuyente y su forma de pago.
La sola presentación de la solicitud de reducción, que deberá hacerse acompañada de todas las
pruebas necesarias para su resolución, no suspende la obligación de cancelar la totalidad del
anticipo.
Oficio DIAN 24084 de 2019
Oficio DIAN 31454 de 2013
Concepto DIAN 20853 de 2006
Concepto DIAN 35541 de 1998
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00237-
01(26262) de 23 de marzo de 2023, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Próximo artículo: ARTICULO 810