RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES. <Artículo modificado por el
artículo 1 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Solo podrán restarse
beneficios tributarios en las cédulas en las que se tengan ingresos. No se podrá imputar en más de
una cédula una misma renta exenta o deducción. DETERMINACIÓN DE LA RENTA GRAVABLE ALTERNATIVA.
<Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el
artículo 10 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De la suma total de los
ingresos obtenidos en el respectivo periodo gravable se podrán restar únicamente los
conceptos relacionados a continúación, y el resultado que se obtenga constituye la Renta
Gravable Alternativa:
a) Los dividendos y participaciones no gravados en cabeza del socio o accionista de
conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de este Estatuto.
b) El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros
de daño en la parte correspondiente al daño emergente, de conformidad con el artículo 45 de
este Estatuto.
c) Los aportes obligatorios al sistema general de seguridad social a cargo del empleado.
d) Los gastos de representación considerados como exentos de Impuesto sobre la Renta,
según los requisitos y límites establecidos en el numeral 7 del artículo 206 de este Estatuto.
e) Los pagos catastróficos en salud efectivamente certificados, no cubiertos por el plan
obligatorio de salud POS, de cualquier régimen, o por los planes complementarios y de
medicina prepagada, siempre que superen el 30% del ingreso bruto del contribuyente en el
respectivo año o período gravable. La deducción anual de los pagos está limitada al menor
valor entre el 60% del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo período o dos mil
trescientas (2.300) UVT.
Para que proceda esta deducción, el contribuyente deberá contar con los soportes
documentales idóneos donde conste la naturaleza de los pagos por este concepto, su cuantía,
y el hecho de que estos han sido realizados a una entidad del sector salud efectivamente
autorizada y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud.
El mismo tratamiento aplicará para pagos catastróficos en salud en el exterior, realizados a
una entidad reconocida del sector salud, debidamente comprobados. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia.
f) El monto de las pérdidas sufridas en el año originadas en desastres o calamidades públicas,
declaradas y en los términos establecidos por el Gobierno Nacional.
g) Los aportes obligatorios al sistema de seguridad social cancelados durante el respectivo
periodo gravable, sobre el salario pagado a un empleado o empleada del servicio doméstico.
Los trabajadores del servicio doméstico que el contribuyente contrate a través de empresas de
servicios temporales, no darán derecho al beneficio tributario a que se refiere este artículo.
h) El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas contenidas en el Capítulo II del
Título I del Libro I de este Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen
parte del giro ordinario de los negocios.
i) Indemnización por seguros de vida, el exceso del salario básico de los oficiales y
suboficiales de las fuerzas militares y la policía nacional, el seguro por muerte y la
compensación por muerte de las fuerzas militares y la policía nacional, indemnización por
accidente de trabajo o enfermedad, licencia de maternidad y gastos funerarios.
j) Los retiros de los fondos de cesantías que efectúen los beneficiarios o partícipes sobre los
aportes efectuados por los empleadores a título de cesantía de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrán ser sujetos de retención en
la fuente bajo ningún concepto del impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partícipes. PROCEDIMIENTOS PARA EL AJUSTE DE ACTIVOS FIJOS. Los
contribuyentes a que se refiere este Título, deberán ajustar el costo de los activos fijos
poseídos en el último día del año gravable, de conformidad con las siguientes reglas:
1) Si se trata de activos fijos poseídos durante todo el año, el costo del bien en el último día
del año anterior, se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el
PAAG.
2) Si los activos fijos fueron adquiridos durante el año, el costo de adquisición se deberá
ajustar en la parte proporcional del PAAG anual que corresponda al número de meses de
posesión del activo en el año.
3) Las adiciones y mejoras se deberán ajustar en la parte proporcional del PAAG anual, que
corresponda al número de meses comprendidos entre la fecha de la adición o mejora y el
último día del período gravable. El valor así obtenido se adicionará al costo del activo que se
obtenga, según lo dispuesto en los numerales anteriores.
En el caso de inmuebles, las contribuciones por valorización se regirán por la misma regla de
las adiciones y mejoras.
4) Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción por
depreciación o amortización en el año se determina sobre el valor del bien, una vez ajustado
de acuerdo con el PAAG. En este caso, se deberán mostrar por separado en los estados
financieros el valor del bien ajustado por inflación y las respectivas depreciaciones o
amortizaciones acumuladas. Estas últimas también serán objeto de ajuste de acuerdo con el
PAAG.
El costo que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de su enajenación,
incluirá los ajustes por inflación, descontando el valor de las depreciaciones o amortizaciones
acumuladas.
5) <Numeral derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991>
6) <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1744 de 1991. El nuevo texto es el
siguiente:> valorizaciones de activos fijos en exceso del PAAG Cuando las valorizaciones
técnicas efectuadas a los activos, o cuando el avalúo catastral de los inmuebles, o el valor
patrimonial de las acciones o aportes, difieran del costo del bien ajustado por el PAAG, la
diferencia se llevará como superávit por valorizaciones. Tal diferencia no será tomada como
un ingreso ni hará parte del costo fiscal para determinar la utilidad en la enajenación del bien,
ni tampoco formará parte de su valor para el cálculo de la depreciación.
Las depreciaciones de inmuebles deberán calcularse excluyendo el valor del terreno
respectivo.
Texto original del Estatuto Tributario: PROCEDIMIENTOS PARA EL AJUSTE DE ACTIVOS FIJOS. Los
contribuyentes a que se refiere este Título, deberán ajustar el costo de los activos fijos
poseídos en el último día del año gravable, de conformidad con las siguientes reglas:
1) Si se trata de activos fijos poseídos durante todo el año, el costo del bien en el último día
del año anterior, se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el
PAAG.
2) Si los activos fijos fueron adquiridos durante el año, el costo de adquisición se deberá
ajustar en la parte proporcional del PAAG anual que corresponda al número de meses de
posesión del activo en el año.
3) Las adiciones y mejoras se deberán ajustar en la parte proporcional del PAAG anual, que
corresponda al número de meses comprendidos entre la fecha de la adición o mejora y el
último día del período gravable. El valor así obtenido se adicionará al costo del activo que se
obtenga, según lo dispuesto en los numerales anteriores.
En el caso de inmuebles, las contribuciones por valorización se regirán por la misma regla de
las adiciones y mejoras.
4) Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción por
depreciación o amortización en el año se determina sobre el valor del bien, una vez ajustado
de acuerdo con el PAAG. En este caso, se deberán mostrar por separado en los estados
financieros el valor del bien ajustado por inflación y las respectivas depreciaciones o
amortizaciones acumuladas. Estas últimas también serán objeto de ajuste de acuerdo con el
PAAG.
El costo que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de su enajenación,
incluirá los ajustes por inflación, descontando el valor de las depreciaciones o amortizaciones
acumuladas.
5. Los intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así como los
demás gastos financieros originados en la adquisición o construcción de activos, forman parte
del costo de los mismos, salvo cuando ha concluido el proceso de puesta en marcha y tales
activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación, en cuyo caso deben
tratarse como deducción en el año, contabilizando el ajuste por diferencia en cambio en la
cuenta de Corrección Monetaria.
6. En el caso de bienes inmuebles, cuando el avalúo catastral sea superior al valor ajustado de
conformidad con lo dispuesto en este artículo, el costo deberá ajustarse hasta llegar al monto
del respectivo avalúo catastral.
ARTÍCULO 333:
Texto modificado por el Decreto 1744 de 1991: