x

Artículo anterior: ARTÍCULO 67

ARTICULO 68

COSTO FISCAL DE ACTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 de
la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2007, la
determinación del costo fiscal de los activos que hayan sido objeto de ajustes por inflación, se
realizará con base en el costo ajustado de dichos activos a 31 de diciembre de 2006.
Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción o el costo por
depreciación, agotamiento o amortización, se determinará sobre el costo del bien, sin incluir los
ajustes a que se refieren los artículos 70, 72 y 90-2 de este Estatuto, el artículo 65 de la Ley 75 de
1986, el artículo 16 de la Ley 49 de 1990, ni los ajustes por inflación sobre dichas partidas, ni los
ajustes por inflación a los mayores valores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal
de los inmuebles y el avalúo catastral cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial a
31 de diciembre de 1991. AJUSTE DEL COSTO DE TERRENOS EN NEGOCIOS DE
URBANIZACIÓN O CONSTRUCCIÓN. En los negocios de urbanización o construcción, el
costo de los terrenos que formen parte de las existencias, con relación a los cuales no se
hubiere adelantado ninguna obra ni concedido la respectiva licencia de construcción, podrá
incrementarse en las declaraciones de renta y patrimonio en el porcentaje de ajuste
establecida para fines catastrales.
El ajuste autorizado en este artículo, se tomará en cuenta para determinar la renta obtenida en
la enajenación de tales bienes, e igualmente para fines patrimoniales y de renta presuntiva,
cuando dicho costo sea superior al avalúo catastral. Dicho ajuste no producirá efectos para
determinar pérdidas en la enajenación de los bienes, los cuales seguirán computándose de
conformidad con su costo histórico.
PARÁGRAFO. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes
contemplados en el Título V de este Libro, aplicarán en materia de ajustes a los terrenos que
tengan el carácter de activos movibles, lo allí previsto.
COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS.

Doctrina concordante: Concepto DIAN 101637 de 2008
Oficio DIAN 99008 de 2007

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Apartes subrayados, del texto modificado por la Ley 1111 de 2006, declarados
EXEQUIBLES, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
809-07 de 3 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Notas de validez: - Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1111 de 2006, publicada en el Diario Oficial
No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

Próximo artículo: ARTÍCULO 69

Artículo anterior: ARTICULO 679

ARTICULO 680

VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. <Ver Notas del Editor>
<Fuente original compilada: L. 8/70 Art. 10> Los liquidadores del impuesto sobre la renta serán
responsables por mala liquidación cuando, de acuerdo con la decisión definitiva de los recursos
interpuestos por los contribuyentes, hubieren violado manifiestamente las disposiciones
sustantivas de la legislación tributaria. Esta responsabilidad se extenderá a quienes hubieren
confirmado en la vía gubernativa la mala liquidación y la reincidencia en ella por más de tres
veces será causal de destitución del empleo.
PARAGRAFO. La Administración de Impuestos estará obligada, a petición del contribuyente
interesado, a suministrarle el nombre del liquidador para los efectos de este artículo, y a solicitud
comprobada de aquel, deberá aplicar las sanciones en él previstas.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 679

Notas de validez: - Sobre las sanciones disciplinarias dispuestas en este artículo, en criterio del editor debe
tenerse en cuenta que a partir de la expedición de la Ley 200 de 1995 -Código Disciplinario
Unico- según lo dispuesto en el artículo 177 '... sin excepción alguna y deroga las
disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional,
departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales
de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este Código'.

Próximo artículo: ARTICULO 681

Artículo anterior: ARTICULO 680

ARTICULO 681

PRETERMISION DE TERMINOS. La pretermisión de los términos
establecidos en la ley o los reglamentos, por parte de los funcionarios de la Administración
Tributaria, se sancionará con la destitución, conforme a la ley.
El superior inmediato que teniendo conocimiento de la irregularidad no solicite la destitución,
incurrirá en la misma sanción.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 679

Próximo artículo: ARTICULO 682

Artículo anterior: ARTICULO 681

ARTICULO 682

INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS PARA DEVOLVER. Los
funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales<1> que incumplan los términos
previstos para efectuar las devoluciones, responderán ante el Tesoro Público por los intereses
imputables a su propia mora.
Esta sanción se impondrá mediante resolución motivada del respectivo Administrador de
Impuestos, previo traslado de cargos al funcionario por el término de diez (10) días. Contra la
misma, procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la
providencia, el cual dispondrá de un término de diez (10) días para resolverlo.
Copia de la resolución definitiva se enviará al pagador respectivo, con el fin de que éste
descuente del salario inmediatamente siguiente y de los subsiguientes, los intereses, hasta
concurrencia de la suma debida, incorporando en cada descuento el máximo que permitan las
leyes laborales.
El funcionario que no imponga la sanción estando obligado a ello, el que no la comunique y el
pagador que no la hiciere efectiva, incurrirán en causal de mala conducta sancionable hasta con
destitución.
El superior inmediato del funcionario, que no comunique estos hechos al Administrador de
Impuestos o al Subdirector General de Impuestos, incurrirá en la misma sanción.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 679; Art. 855
TITULO IV. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO E IMPOSICIÓN DE SANCIONES.
CAPITULO I. NORMAS GENERALES.

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-739-06 de 30 de agosto de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés
Vargas Hernández.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy
Cabra.

Próximo artículo: ARTICULO 683

Artículo anterior: ARTICULO 682

ARTICULO 683

ESPIRITU DE JUSTICIA. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 31>
Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación
y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus
actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar
presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se
le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de
la Nación.

Concordancia: Constitución Política; Art. 123
Estatuto Tributario; Art. 536
Circular DIAN 10 de 2022
Circular DIAN 20 de 2018

Doctrina concordante: Concepto DIAN 6214 de 2023
Oficio DIAN 900404 de 2022
Oficio DIAN 903879 de 2021
Oficio DIAN 37 de 2018
Oficio Tibutario DIAN 96684 de 2011
Oficio DIAN 88243 de 2011
Oficio DIAN 95912 de 2006
Oficio DIAN 29925 de 2006
Concepto DIAN 61066 de 2007
Concepto DIAN 87508 de 2004
Concepto DIAN 44925 de 2004

Jurisprudencia concordante: Consejo de Estado
Sección Cuarta
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 08001-23-31-000-2012-00335-
01(21366) de 21 de febrero de 2019, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
(…)En esa medida, los contribuyentes que liquidaron el impuesto de industria y comercio
sobre los ingresos destinados al sistema general de riesgos profesionales antes de que se
profiriera la Ley 788 de 2002, sí incurrieron en un pago de lo no debido porque cuando
liquidaron el impuesto no existía un título o fuente de donde emanara la obligación de
liquidar el impuesto de industria y comercio sobre tales ingresos. Además, para la Sala, los
contribuyentes, como responsables del impuesto, como las entidades territoriales, como
sujetos activos, con fundamento en la nueva noción de servicio público que se adoptó en la
Carta Política de 1991 y en la reforma que se hizo al sistema general de seguridad social,
interpretaron equivocadamente que la ley 14 de 1983 era la fuente de la cual dimanaba la
obligación tributaria. Ese errado convencimiento los indujo a liquidar, pagar o exigir el pago
del impuesto de industria y comercio sobre ingresos que tenían destinación específica y, por
tanto, a pagar más impuestos de los que realmente debían. Por lo tanto, sí se configuró el
pago de lo no debido y, por ende, el derecho a solicitar la devolución de lo que se pagó por
concepto de impuestos, siempre que la situación jurídica del contribuyente no se encuentre
consolidada, esto es, siempre que no haya prescrito el derecho a pedir la devolución.
Ahora bien, respecto de los pagos hechos en vigencia de la Ley 788 de 2002, es menester
precisar que fueron pagos de lo debido, pues la causa legal del pago fue esa propia ley. Cosa
distinta es que, en virtud de la sentencia C-1040 de 2003 ¯ que rige a futurolos contribuyentes
del impuesto de industria y comercio puedan pedir en devolución los pagos hechos, mientras
la situación jurídica no esté consolidada. En otras palabras, si el derecho del Estado a percibir
el pago por el impuesto de industria y comercio no se ha consolidado, debido a los efectos a
futuro de la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional, es procedente que la
jurisdicción ordene devolver lo pagado. Consolidada la situación jurídica, no es procedente la
devolución del impuesto pagado.»
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15164 de 22 de febrero de 2007, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15107 de 15 de febrero de 2007, C.P.
Dra. Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15063 de 22 de febrero de 2007, C.P.
Dr. Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15032 de 25 de septiembre de 2006,
C.P. Dr. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15000 de 25 de septiembre de 2006,
C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14419 de 25 de octubre de 2006, C.P.
Dra. Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente 13937 de 27 de octubre de 2005, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié

Próximo artículo: ARTICULO 684

Artículo anterior: ARTICULO 683

ARTICULO 684

FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La
Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar
el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Concordancia: Ley 223 de 1995; Art. 147; Art. 148; Art. 149; Art. 150; Art. 151; Art. 152; Art. 153; Art.
154; Art. 155; Art. 156; Art. 157; Art. 158; Art. 261
Estatuto Tributario; Art. 536; Art. 631; Art. 744; Art. 825-1
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.1.5.4.12
Decreto 2763 de 2012; Art. 5o.; Art. 6o. Par. 1o.
Decreto 825 de 1978, Art. 25
Resolución DIAN 162 de 2023
Resolución DIAN 1255 de 2022
Resolución DIAN 147 de 2021
Resolución DIAN 131 de 2021
Resolución DIAN 124 de 2021
Resolución DIAN 38 de 2021
Resolución DIAN 23 de 2021
Resolución DIAN 98 de 2020
Resolución DIAN 53 de 2020
Resolución DIAN 46 de 2020
Resolución DIAN 27 de 2020
Resolución DIAN 8 de 2020
Resolución DIAN 80 de 2019
Resolución DIAN 70 de 2019
Resolución DIAN 24 de 2019
Resolución DIAN 11004 de 2018
Resolución DIAN 45 de 2018
Resolución DIAN 30 de 2018
Resolución DIAN 21 de 2018
Resolución DIAN 15 de 2018
Resolución DIAN 71 de 2017
Resolución DIAN 60 de 2017
Resolución DIAN 50 de 2017
Resolución DIAN 48 de 2017
Resolución DIAN 42 de 2017
Resolución DIAN 23 de 2017
Resolución DIAN 22 de 2017
Resolución DIAN 86 de 2016
Resolución DIAN 84 de 2016
Resolución DIAN 38 de 2016
Resolución DIAN 30 de 2016
Resolución DIAN 24 de 2016
Resolución DIAN 13 de 2016
Resolución DIAN 132 de 2015
Resolución DIAN 112 de 2015
Resolución DIAN 78 de 2015
Resolución DIAN 60 de 2015
Resolución DIAN 238 de 2014
Resolución DIAN 220 de 2014
Resolución DIAN 219 de 2014
Resolución DIAN 158 de 2014
Resolución DIAN 130 de 2014
Resolución DIAN 74 de 2014
Resolución DIAN 228 de 2013
Resolución DIAN 119 de 2012
Resolución DIAN 118 de 2012
Resolución DIAN 117 de 2012
Resolución DIAN 115 de 2012
Resolución DIAN 114 de 2012
Resolución DIAN 112 de 2012
Resolución DIAN 111 de 2012
Resolución DIAN 28 de 2012
Resolución DIAN 24 de 2012
Resolución DIAN 20 de 2012
Resolución DIAN 11431 de 2011
Resolución DIAN 11429 de 2011
Resolución DIAN 7856 de 2011
Resolución DIAN 4769 de 2011
Resolución DIAN 1836 de 2011
Resolución DIAN 8662 de 2010
Resolución DIAN 8661 de 2010
Resolución DIAN 8660 de 2010
Resolución DIAN 8659 de 2010
Resolución DIAN 8658 de 2010
Resolución DIAN 8657 de 2010
Resolución DIAN 8656 de 2010
Resolución DIAN 8655 de 2010
Resolución DIAN 8654 de 2010
Resolución DIAN 10141 de 2009
Resolución DIAN 7935 de 2009
Reolución DIAN 10404 de 2008
Resolución DIAN 7612 de 2008
Resolución DIAN 3848 de 2008
Resolución DIAN 3847 de 2008
Resolución DIAN 3846 de 2008
Resolución DIAN 3845 de 2008
Resolución DIAN 3843 de 2008
Resolución DIAN 3842 de 2008
Resolución DIAN 288 de 2008
Resolución DIAN 12685 de 2006
Resolución DIAN 12807 de 2006
Resolución DIAN 12806 de 2006
Resolución DIAN 12805 de 2006
Resolución DIAN 12804 de 2006
Resolución DIAN 12803 de 2006
Resolución DIAN 12802 de 2006
Resolución DIAN 12801 de 2006
Resolución DIAN 12800 de 2006
Decreto Legislativo 807 de 2020
Resolución DIAN 79 de 2020
Estatuto Tributario; Art. 657; Art. 684-3
Ley 1450 de 2011; Art. 227
Ley 223 de 1995; Art. 218
Decreto 660 de 2016; Art. 6o. Par. 4o.
Decreto 2242 de 2015; Art. 10
Decreto 602 de 2013
Decreto 4185 de 2010
Decreto 2670 de 2010
Decreto 2462 de 2010
Resolución DIAN 116 de 2020
Resolución DIAN 108 de 2020
Resolución DIAN 106 de 2020
Resolución DIAN 2 de 2019
Resolución DIAN 2 de 2019
Resolución DIAN 62 de 2018
Resolución DIAN 10 de 2018
Resolución DIAN 1 de 2018
Resolución DIAN 55 de 2016
Resolución DIAN 30 de 2016
Resolución DIAN 24 de 2016
Resolución DIAN 13 de 2016
Resolución DIAN 19 de 2016
Resolución DIAN 132 de 2015
Resolución DIAN 79 de 2015
Resolución DIAN 259 de 2014
Resolución DIAN 2705 de 2009
Resolución DIAN 4450 de 2008
Resolución DIAN 3460 de 2008
Resolución DIAN 2867 de 2008
Resolución DIAN 2032 de 2008
Resolución DIAN 1274 de 2008
Resolución DIAN 700 de 2008
Resolución DIAN 16140 de 2007
Resolución DIAN 14465 de 2007
Resolución DIAN 12889 de 2007
Resolución DIAN 3878 de 1996
Estatuto Tributario; Art. 684-2
Decreto 2670 de 2010
ARTÍCULO 684-4. SANCIONES APLICABLES A LOS PROVEEDORES AUTORIZADOS Y
TECNOLÓGICOS. <Artículo modificado por el artículo 112 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo
texto es el siguiente:> El proveedor autorizado y/o el proveedor tecnológico será sancionado con
la imposibilidad de contratar con nuevos clientes para prestar sus servicios, con el objetivo de
cumplir alguna o varias de las funciones establecidas en el numeral 1 del artículo 616-4 del
Estatuto Tributario, cuando incurra en alguna de las infracciones previstas en el numeral segundo
de ese mismo artículo, de forma reiterada. Dicha imposibilidad tendrá una duración de un (1) año
contado desde el día en el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso esa sanción al
proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado. Si es reincidente, la imposibilidad tendrá una
duración de dos (2) años.
En caso de que la reincidencia se presente por tercera vez, de acuerdo con el artículo 640 del
Estatuto Tributario, por incurrir en la misma infracción que generó la sanción u otra de las
establecidas en el mismo numeral, el proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado será
sancionado con la cancelación de la habilitación y sólo podrá ejercer como proveedor
tecnológico y/o proveedor autorizado, trascurrido un (1) año de haber sido cancelada su
habilitación, para lo cual deberá surtir nuevamente el procedimiento previsto para ello.
Las sanciones previstas en este artículo se impondrán aplicando el procedimiento establecido en
la oportunidad establecida en el artículo 638 del Estatuto Tributario. El investigado dispondrá de
un mes contado a partir de la notificación del pliego de cargos para dar respuesta, presentar los
descargos y solicitar las pruebas que considere pertinentes.
En caso de que el proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado no acate de forma inmediata
y voluntaria la sanción propuesta en los párrafos anteriores, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá imponer una sanción de cierre de establecimiento por un término de hasta
treinta (30) días calendario y/o una sanción pecuniaria equivalente hasta del uno por ciento (1%)
del valor de las facturas respecto a las cuales se verificó el incumplimiento.
Para efectos de este artículo, se entiende que existe un daño o perjuicio a la Administración
Tributaria por el hecho del incumplimiento del proveedor tecnológico y/o del proveedor
autorizado, considerando la sensibilidad del tema frente a la guerra del contrabando, el lavado de
activos y la evasión.
PARÁGRAFO. La sanción de imposibilidad de contratar con nuevos clientes, establecida en el
inciso primero de este artículo, no conlleva la prohibición de seguir prestando el servicio a los
clientes con los cuales haya suscrito un contrato, si la suscripción del mismo es anterior al acto
que impone la respectiva sanción.

Doctrina concordante: Concepto DIAN 61066 de 2007
c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten
interrogatorios.
Oficio DIAN 49486 de 2014
f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación
de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca
a una correcta determinación.
g. siguiente:> Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las entidades de vigilancia y control
de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad; para fines fiscales, la DIAN cuenta con
plenas facultades de revisión y verificación de los Estados Financieros, sus elementos, sus
sistemas de reconocimiento y medición, y sus soportes, los cuales han servido como base para la
determinación de los tributos.
Oficio DIAN 4562 de 2019
Oficio DIAN 5725 de 2016
Concepto DIAN 13675 de 2015
Oficio DIAN 37427 de 2014
Oficio DIAN 77297 de 2013
Oficio DIAN 59040 de 2012
Oficio DIAN 5461 de 2007
Oficio DIAN 95513 de 2006
Oficio DIAN 263 de 2006
Concepto DIAN 61066 de 2007
Concepto DIAN 51977 de 2005
Concepto DIAN 123 de 1990
PARÁGRAFO. texto es el siguiente:> En desarrollo de las facultades de fiscalización, la Administración
Tributaria podrá solicitar la transmisión electrónica de la contabilidad, de los estados financieros
y demás documentos e informes, de conformidad con las especificaciones técnicas, informáticas
y de seguridad de la información que establezca el Director General de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales.
Los datos electrónicos suministrados constituirán prueba en desarrollo de las acciones de
investigación, determinación y discusión en los procesos de investigación y control de las
obligaciones sustanciales y formales.
Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título I. Capítulo
1. Num. 1.1.6.2.
Concepto DIAN 2097 de 2024
Oficio DIAN 906143 de 2022
Oficio DIAN 904858 de 2022
Oficio DIAN 903233 de 2022
Oficio DIAN 903243 de 2022
Oficio DIAN 902958 de 2022
Oficio DIAN 901755 de 2022
Oficio DIAN 901705 de 2022
Oficio DIAN 901689 de 2022
Oficio DIAN 901354 de 2022
Oficio DIAN 901338 de 2022
Oficio DIAN 900983 de 2022
Oficio DIAN 900349 de 2022
Oficio DIAN 915624 de 2021
Oficio DIAN 914800 de 2021
Oficio DIAN 909577 de 2021
Oficio DIAN 908884 de 2021
Oficio DIAN 906916 de 2021
Oficio DIAN 905178 de 2021
Oficio DIAN 904070 de 2021
Oficio DIAN 906388 de 2020
Oficio DIAN 159 de 2018
ARTICULO 684-1. OTRAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES EN LAS
INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En las investigaciones y prácticas de pruebas dentro de los
procesos de determinación, aplicación de sanciones, discusión, cobro, devoluciones y
compensaciones, se podrán utilizar los instrumentos consagrados por las normas del Código de
Procedimiento Penal y del Código Nacional de Policía, en lo que no sean contrarias a las
disposiciones de este Estatuto.
Oficio DIAN 903195 de 2020
Oficio DIAN 5461 de 2007
ARTICULO 684-2. IMPLANTACIÓN DE SISTEMAS TECNICOS DE CONTROL.
La
Dirección General de Impuestos Nacionales<1> podrá prescribir que determinados contribuyentes
o sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas técnicos
razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los
mismos, los cuales servirán de base para la determinación de sus obligaciones tributarias.
La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la
Dirección General de Impuestos Nacionales<1> o su violación dará lugar a la sanción de clausura
del establecimiento en los términos del artículo 657.
Oficio DIAN 906533 de 2021
Oficio DIAN 906170 de 2020
Oficio DIAN 4924 de 2019
Oficio DIAN 4923 de 2019
Oficio DIAN 4922 de 2019
Oficio DIAN 4920 de 2019
Oficio DIAN 4918 de 2019
Oficio DIAN 4908 de 2019
Oficio DIAN 4905 de 2019
Oficio DIAN 4904 de 2019
Oficio DIAN 32388 de 2018
Oficio DIAN 19952 de 2018
Oficio DIAN 479 de 2018
Oficio DIAN 16017 de 2015
Oficio DIAN 14505 de 2015
Oficio DIAN 101018 de 2008
Oficio DIAN 82219 de 2008
Oficio DIAN 30421 de 2007
Oficio DIAN 90688 de 2005
Concepto DIAN 39173 de 2003
ARTICULO 684-3. TARJETA FISCAL. 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional podrá establecer la tarjeta
fiscal como un sistema técnico para el control de la evasión, y determinar sus controles,
condiciones y características, así como los sectores de personas o entidades, contribuyentes, o
responsables obligados a adoptarla. Su no adopción dará lugar a la aplicación de la sanción
establecida en el inciso segundo del artículo 684-2 de este Estatuto. El costo de adquisición de la
tarjeta fiscal, será descontable del impuesto sobre la renta del período gravable en que empiece a
operar.
En las condiciones señaladas en el inciso anterior, también será descontable el costo del
programa de computador y de las adaptaciones necesarias para la implantación de la tarjeta
fiscal, hasta por una suma equivalente al cincuenta (50%) del valor de las tarjetas instaladas
durante el respectivo año.
PARAGRAFO. Los sectores de contribuyentes que deban adoptar la tarjeta fiscal establecida en
el presente artículo, deberán corresponder preferencialmente a los sectores proclives a la evasión,
de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera.
Oficio DIAN 908126 de 2021

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2022-00005-
00(26301) de 14 de septiembre de 2023, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00734-
01(AP) de 24 de septiembre de 2021, C.P. Dr. José Roberto Sáchica Méndez.
Para tal efecto podrá:
a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20623 de 20 de noviembre de 2017,
C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E).
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15251 de 3 de abril de 2008, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos
generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 25000-23-37-000-2013-01311-01(23949)
de 31 de marzo de 2022, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 54001-23-33-000-2015-00214-
01(22717) de 31 de marzo de 2022, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2015-00929-
01(24516) de 4 de noviembre de 2021, C.P. Dr. Milton Chaves García.
d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus
operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.
e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del
contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 21054 de 20 de septiembre de 2017,
C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14559 de 22 de septiembre de 2005,
C.P. Dra. Ligia López Díaz
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00508-
01(26285) de 27 de abril de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
La información que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más estricta reserva.
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, en relación con los cargos analizados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-171-01 de 14 de febrero de 2001, Magistrado Ponente
Dr. Carlos Gaviria Díaz.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 11001-03-27-000-2019-00008-00(24414)
de 5 de noviembre de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Corte Constitucional
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Notas de validez: - Literal g) adicionado por el artículo 130 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo adicionado por el artículo 275 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial
No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Artículo modificado por el artículo 112 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo modificado por el artículo 96 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Artículo adicionado por el artículo 310 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTICULO 685

Artículo anterior: ARTICULO 684

ARTICULO 685

EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Administración de
Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable o
agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro del
mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera procedente,
corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de conformidad con el
artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Administración de
Impuestos tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, responsable
o agente retenedor, podrá enviarle un emplazamiento para corregir, con el fin de que dentro
del mes siguiente a su notificación, la persona o entidad emplazada, si lo considera
procedente, corrija la declaración liquidando la sanción de corrección respectiva de
conformidad con el artículo 644. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción
alguna.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 588; Art. 644; Art. 706; Art. 754; Art. 754-1; Art. 755-3; Art. 781
Decreto 836 de 1991, Art. 20

Doctrina concordante: Oficio DIAN 904841 de 2022
Oficio DIAN 903170 de 2022
Oficio DIAN 907287 de 2021
Oficio DIAN 77343 de 2012
Concepto DIAN 77291 de 2012
Oficio DIAN 13940 de 2011
Oficio DIAN 13783 de 2010
Concepto DIAN 54525 de 2002
Concepto DIAN 35510 de 1996

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 25000-23-27-000-2010-00247-01(19999)
de 12 de noviembre de 2015, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
La
administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de
interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá
realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias.
Corte Constitucional
- Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo
Monroy Cabra, 'en los términos del fundamento jurídico número ocho (8) de la presente
decisión'.
Del fundamento jurídico 8, se extrae: '... Es decir, en los casos en los cuales conforme a las
normas demandadas, ... corresponde a los contribuyentes, declarantes, responsables o agentes
retenedores auto liquidar sanciones por corrección de inexactitudes o por extemporaneidad,
debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, que estas personas tienen
el derecho de presentar descargos para demostrar que su conducta no ha sido culpable,
pudiendo alegar, por ejemplo, la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito, la acción de
un tercero, o cualquier otra circunstancia eximente de culpabilidad. Demostrada una de tales
eximentes, la Administración debe excluir la aplicación de la correspondiente sanción. Bajo
esta interpretación, las referidas normas serán declaradas exequibles. ...'
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 08001-23-33-000-2016-00976-01(24764)
de 30 de septiembre de 2021, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00287-
01(24718) de 18 de febrero de 2021, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16595 de 2 de abril de 2009, C.P. Dra.
Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15238 de 28 de junio de 2007, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa

Notas de validez: - Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.

Próximo artículo: ARTICULO 686

Artículo anterior: ARTICULO 685

ARTICULO 686

DEBER DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Sin perjuicio del
cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los contribuyentes de los impuestos
administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, así como los no
contribuyentes de los mismos, deberán atender los requerimientos de informaciones y pruebas
relacionadas con investigaciones que realice la Administración de Impuestos, cuando a juicio de
ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros
relacionados con ellos.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 689-1
Ley 962 de 2005; Art. 44
Ley 223 de 1995, Art. 261
Resolución DIAN 131 de 2021
Resolución DIAN 124 de 2021
Resolución DIAN 38 de 2021
Resolución DIAN 23 de 2021
Resolución DIAN 67 de 2020
Resolución DIAN 53 de 2020
Resolución DIAN 46 de 2020
Resolución DIAN 27 de 2020
Resolución DIAN 8 de 2020
Resolución DIAN 80 de 2019
Resolución DIAN 70 de 2019
Resolución DIAN 24 de 2019
Resolución DIAN 11004 de 2018
Resolución DIAN 45 de 2018
Resolución DIAN 30 de 2018
Resolución DIAN 21 de 2018
Resolución DIAN 71 de 2017
Resolución DIAN 60 de 2017
Resolución DIAN 50 de 2017
Resolución DIAN 48 de 2017
Resolución DIAN 42 de 2017
Resolución DIAN 31 de 2017
Resolución DIAN 23 de 2017
Resolución DIAN 22 de 2017
Resolución DIAN 86 de 2016
Resolución DIAN 84 de 2016
Resolución DIAN 38 de 2016
Resolución DIAN 30 de 2016
Resolución DIAN 24 de 2016
Resolución DIAN 13 de 2016
Resolución DIAN 132 de 2015
Resolución DIAN 119 de 2015
Resolución DIAN 112 de 2015
Resolución DIAN 78 de 2015
Resolución DIAN 60 de 2015
Resolución DIAN 238 de 2014
Resolución DIAN 220 de 2014
Resolución DIAN 219 de 2014
Resolución DIAN 158 de 2014
Resolución DIAN 130 de 2014
Resolución DIAN 74 de 2014
Resolución DIAN 228 de 2013
Resolución DIAN 117 de 2012
Resolución DIAN 115 de 2012
Resolución DIAN 111 de 2012
Resolución DIAN 20 de 2012
Resolución DIAN 11429 de 2011
Resolución DIAN 4769 de 2011
Resolución DIAN 1836 de 2011
Resolución DIAN 8660 de 2010
Resolución DIAN 8659 de 2010
Resolución DIAN 8658 de 2010
Resolución DIAN 8656 de 2010
Resolución DIAN 8654 de 2010
Resolución DIAN 10141 de 2009
Resolución DIAN 7935 de 2009
Resolución DIAN 10404 de 2008
Resolución DIAN 7612 de 2008
Resolución DIAN 3847 de 2008
Resolución DIAN 3846 de 2008
Resolución DIAN 3845 de 2008
Resolución DIAN 3843 de 2008
Resolución DIAN 12807 de 2006
Resolución DIAN 12805 de 2006
Resolución DIAN 12804 de 2006
Resolución DIAN 12802 de 2006
Resolución DIAN 12800 de 2006

Doctrina concordante: Oficio DIAN 904858 de 2022
Oficio DIAN 909577 de 2021
Oficio DIAN 908884 de 2021
Oficio DIAN 33637 de 2018
Oficio DIAN 59040 de 2012
Oficio DIAN 55805 de 2007
Concepto DIAN 36440 de 1996

Próximo artículo: ARTICULO 687

Artículo anterior: ARTICULO 686

ARTICULO 687

LAS OPINIONES DE TERCEROS NO OBLIGAN A LA
ADMINISTRACIÓN. Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de
hechos o circunstancias cuya calificación compete a las oficinas de impuestos, no son
obligatorias para éstas.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 33637 de 2018

Próximo artículo: ARTICULO 688

Artículo anterior: ARTICULO 687

ARTICULO 688

COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA.
Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los
pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás
actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos
los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar,
declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 560; Art. 691
Decreto 1742 de 2020; Art. 71; Art. 72
Decreto 1265 de 1999 Art. 22

Doctrina concordante: Oficio DIAN 906888 de 2022
Oficio DIAN 915818 de 2021
Oficio DIAN 90363 de 2018
Concepto DIAN 13675 de 2015
Oficio DIAN 49486 de 2014
Concepto DIAN 53528 de 2000

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-506-02 de 3 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Corresponde a los funcionarios de esta Unidad, previa autorización o comisión del Jefe de
Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos
ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha
unidad.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15671 de 3 de octubre de 2007, C.P Dr.
Héctor J. Romero Díaz

Próximo artículo: ARTICULO 689

Artículo anterior: ARTICULO 688

ARTICULO 689

FACULTAD PARA ESTABLECER BENEFICIO DE AUDITORIA. Con
el fin de estimular el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, el Gobierno
Nacional señalará, mediante reglamentos, las condiciones y porcentajes en virtud de los cuales se
garantice a los contribuyentes que incrementen su tributación, que la investigación que da origen
a la liquidación de revisión, proviene de una selección basada en programas de computador.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para
solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la
declaración.
Estatuto Tributario; Art. 158-3; Art. 685
Ley 1111 de 2006; Art. 8o.
Ley 863 de 2003; Art. 68
Decreto 2277 de 2012; Art. 7o. Inc. 2o.
Decreto 970 de 2004; Art. 5o. Parágrafo
Decreto 406 de 2001; Art. 7; Art. 8; Art. 9
Decreto 433 de 1999; Art. 5; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 10; Art. 11; Art. 12; Art. 13;
Art. 14; Art. 15; Art. 16
Estatuto Tributario; Art. 868 -Unidad de Valor Tributario-
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para
solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la
declaración.
PARÁGRAFO 4o. Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables
en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la
fuente por los períodos comprendidos en los años 2020 y 2021, las cuales se regirán en esta
materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 5o. Las disposiciones consagradas en el artículo 105 de la Ley 1943 de 2018
surtirán los efectos allí dispuestos para los contribuyentes que se hayan acogido al beneficio de
auditoría por el año gravable 2019.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 47308 de 2005
ARTICULO 689-1. BENEFICIO DE AUDITORÍA. término para el cual fue expedido> 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los períodos gravables 2011 a 2012, la liquidación
privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su
impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a cinco (5) veces la inflación
causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año
inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la
fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la
declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que
para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos siete (7) veces la inflación causada en
el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente
anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la
fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la
declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que
para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos doce (12) veces la inflación causada
en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente
anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la
fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la
declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que
para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Oficio DIAN 8895 de 2011
Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su
ubicación en una zona geográfica determinada.
Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la
Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la
procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta
facultad se tendrá no obstante haya transcurrido los períodos de que trata el presente artículo.
En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al
beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y
cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para
presentar las declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2011 a 2012, les serán
aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán
incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de inflación
del respectivo año gravable de que trata el presente artículo.
Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá
el beneficio de auditoría.
Concepto DIAN 48591 de 2005
PARÁGRAFO 1o. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten
antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del
beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los
requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las
correcciones dichos requisitos se mantengan.
Concepto DIAN 51022 de 2005
PARÁGRAFO 2o. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al
año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 41 UVT, no
procederá la aplicación del beneficio de auditoría.
Oficio DIAN 901705 de 2022
Concepto DIAN 16391 de 2015
Oficio DIAN 14394 de 2015
Oficio DIAN 1960 de 2014
Oficio DIAN 77343 de 2012
Oficio DIAN 51599 de 2012
Oficio DIAN 34140 de 2012
Oficio DIAN 27881 de 2012
Oficio DIAN 98920 de 2011
Concepto DIAN 75186 de 2010
Oficio DIAN 13783 de 2010
Oficio DIAN 62921 de 2009
Concepto DIAN 38650 de 2009
Concepto DIAN 103121 de 2008
Oficio DIAN 71728 de 2008
Oficio DIAN 27480 de 2008
Concepto DIAN 77117 de 2007
Oficio DIAN 70306 de 2007
Oficio DIAN 43271 de 2007
Concepto DIAN 33062 de 2007
Concepto DIAN 52996 de 2006
Oficio DIAN 40380 de 2006
Concepto DIAN 2381 de 2006
Oficio DIAN 88872 de 2005
Oficio DIAN 87505 de 2005
Oficio DIAN 87498 de 2005
Concepto DIAN 34084 de 2005
Concepto DIAN 54640 de 2004
Concepto DIAN 24977 de 2004
Concepto DIAN 22213 de 2004
Concepto DIAN 31370 de 2003
Concepto DIAN 31369 de 2003
Concepto DIAN 49427 de 2002
Concepto DIAN 46003 de 2002
Concepto DIAN 34429 de 2002
Concepto DIAN 75977 de 2001
Concepto DIAN 44900 de 2001
Oficio DIAN 15703 de 2001
Concepto DIAN 4484 de 1999
Concepto DIAN 1709 de 2024
Concepto DIAN 7601 de 2023
Oficio DIAN 902961 de 2022
Oficio DIAN 905445 de 2021
Oficio DIAN 1103 de 2020
Oficio DIAN 21933 de 2019
Concepto DIAN 6483 de 2024
Concepto DIAN 1709 de 2024
Concepto DIAN 6238 de 2023
Oficio DIAN 908574 de 2022
Oficio DIAN 904831 de 2022
Oficio DIAN 914974 de 2021

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 28 de la Ley 683
de 2003, mediante Sentencia C-910-04 de 21 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr.
Rodrigo Escobar Gil.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 54001-23-33-000-2014-00122-
01(22169) de 28 de mayo de 2020, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2011-00019-
00(18912)A de 21 de febrero de 2019, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-27-000-2010-00176-
02(20918) de 5 de julio de 2018, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19647 de 15 de mayo de 2014, C.P.
Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17937 de 13 de septiembre de 2012,
C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 4 de febrero de 2010, Expediente No.
17146, Consejera Ponente Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, expediente No. 16304 de 26 de junio de 2008, C.P. Dra.
Ligia Lopez Diaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15504 de 8 de noviembre de 2007, C.P.
Dr. Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15770 de 21 de noviembre de 2007,
C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa
Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-520-19 de 5 de noviembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Cristina
Pardo Schlesinger
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'

Notas de validez: - El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, establece los valores absolutos en este
parágrafo en términos de UVT.
- Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Incisos adicionados al parágrafo 3o. por el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006, publicada en
el Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006.
- Inciso 2o. derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario Oficial
No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Parágrafo 3o. y páragrafo 4o. adicionado modificado por el artículo 28 de la Ley 863 de
2003, publicada en el Diario Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003.
- Parágrafo 3o. adicionado por el artículo 81 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002.
- Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000, publicado en el Diario Oficial
No. 44.275, del 29 de diciembre de 2000.
- Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 488 de 1998, publicada en el Diario Oficial
No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998.
- Artículo modificado por el artículo 123 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
- Artículo adicionado por el artículo 105 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Beneficio de auditoría prorrogado por los años 2024, 2025 y 2026 por el artículo 69 de la
Ley 2294 de 2023, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026
“Colombia Potencia Mundial de la Vida”', publicada en el Diario Oficial No. 52.400 de 19 de
mayo de 2023. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
El editor destaca la temporalidad de cuatro años de los planes de desarrollo, según puede
deducirse de lo establecido por la Constitución Política en sus artículos 339, 340, 341 y 342,
y por la Ley 152 de 1994 en los artículos 13, 14 y 25.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos un porcentaje mínimo del veinticinco
por ciento (25%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la
declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su
presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o requerimiento especial o
emplazamiento especial o liquidación provisional, siempre que la declaración sea debidamente
presentada en forma oportuna y el pago total se realice en los plazos que para tal efecto fije el
Gobierno nacional.
Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su
ubicación en una zona geográfica determinada.
Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la
Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la
procedencia o improcedencia de la misma y, por ende, su compensación en años posteriores. Esta
facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el período de que trata el presente artículo.
En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al
beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y
cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno nacional para
presentar las declaraciones correspondientes al período gravable 2022, les serán aplicables los
términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar
el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que trata el presente
artículo.
Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá
el beneficio de auditoría.
PARÁGRAFO 1o. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten
antes del término de firmeza de que trata el presente artículo no afectarán la validez del beneficio
de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los
requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago total, y en
las correcciones dichos requisitos se mantengan.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al
año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento sea inferior a 71 UVT, no
procederá la aplicación del beneficio de auditoría.
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para
solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la
declaración.
PARÁGRAFO 4o. Los términos de firmeza previstos en el presente artículo no serán aplicables
en relación con las declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas y de retención en la
fuente por los períodos comprendidos en los años 2022 y 2023, las cuales se regirán en esta
materia por lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 5o. Las disposiciones consagradas en el artículo 123 de la Ley 2010 de 2019
surtirán los efectos allí dispuestos para los contribuyentes que se hayan acogido al beneficio de
auditoría por los años gravables 2020 y 2021.
- Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 2155 de 2021, 'por medio de la cual se
expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 51.797 de 14 de septiembre de 2021.

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