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ARTICULO 461

BASE GRAVABLE EN SERVICIO DE TRANSPORTE
INTERNACIONAL DE PASAJEROS. <Ver Nota del Editor sobre la vigencia del aparte
subrayado> En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros de que trata el
artículo 476 numeral 6o, el impuesto se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de
cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de
su valor cuando se expidan de ida y regreso.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 476

Doctrina concordante: Oficio DIAN 903234 de 2022
Oficio DIAN 7242 de 2017
Oficio DIAN 83095 de 2009
Oficio DIAN 15495 de 2008
Oficio DIAN 72564 de 2008
Oficio DIAN 7024 de 2007
Oficio DIAN 97691 de 2006
Oficio DIAN 64446 de 2005
Oficio DIAN 89576 de 2004
Oficio DIAN 28283 de 2001
Concepto DIAN 79791 de 2000
Concepto DIAN 55297 de 1995

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00001-
00(23507) de 18 de febrero de 2021, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Cuando la base gravable esté estipulada en moneda extranjera, será el equivalente en moneda
nacional, con aplicación del tipo de cambio vigente en la fecha de emisión del tiquete o de la
orden de cambio.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2018-00001-
00(23507), Auto de 29 de noviembre de 2018, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez
Ramírez.

Notas de validez: - El editor destaca que el Artículo 476 mencionado se refiere al texto original del Estatuto
Tributario, anterior a la modificación introducida por el Artículo 25 de la Ley 6 de 1992. El
numeral 6 del artículo 476 original establecía:
'Artículo 476. SERVICIOS GRAVADOS Y SUS TARIFAS.
'...
'6. Tiquetes de transporte internacional de pasajeros vía marítima o aérea, expedidos en
Colombia, y la expedición de ordenes de cambio de las compañías transportadoras cuando
tengan por objeto específico el de ser canjeables por tiquetes de transporte internacional de
pasajeros 10.'
A partir de la modificación de la Ley 6 de 1992, el artículo 476 trata ya no sobre los servicios
gravados sino que abarca los 'Servicios exceptuados del impuesto sobre las ventas'.
Según lo establece la DIAN en la publicación CODEX 'Estatuto Tributario Edición Especial
'97', de enero de 1997, lo subrayado fue derogado tácitamente por la Ley 6 de 1992, artículo
25

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