Artículo anterior: ARTICULO 53
Categoría: TITULO I.
PAGOS POR INTERESES Y SERVICIOS TECNICOS EN ZONAS
FRANCAS. <Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016> <Modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003 en cuanto establece que
a partir del año 2004 los ingresos establecidos en este artículo quedan gravados en el ciento
por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta, ver Notas de Vigencia> Los pagos y
transferencias al exterior por concepto de intereses y servicios técnicos que efectúen las
personas jurídicas instaladas en zonas francas industriales, no estarán sometidos a retención
en la fuente ni causarán impuesto de renta.
PARAGRAFO. Para tener derecho al tratamiento preferencial establecido en este artículo los
pagos y transferencias deberán corresponder a intereses y servicios técnicos directa y
exclusivamente vinculados a las actividades industriales que se desarrollen en las zonas
francas.
Concordancia: Ley 677 de 2001; Art. 16
Decreto 2233 de 1996; Art. 57
Notas de validez: - Artículo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- El artículo 35-1 modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.415, de 29 de diciembre de 2003, establece:
'Límite a los ingresos no constitutivos de renta. A partir del año gravable 2004, los ingresos
de que tratan los artículos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, quedan
gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta.'
- El artículo 35-1 adicionado por el artículo 12 de la Ley 788 de 2002, publicada en el Diario
Oficial No. 45.046, de 27 de diciembre de 2002, establece límites en los porcentajes para los
ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, de que trata este artículo, así:
'...
70% para el año gravable de 2003
50% para el año gravable de 2004
20% para el año gravable de 2005
0% para el año gravable de 2006.'.
Próximo artículo: ARTÍCULO 55
Artículo anterior: ARTICULO 539
Categoría: TITULO VIII.
NINGUN DOCUMENTO DEBERA SER TENIDO COMO PRUEBA
MIENTRAS NO SE PAGUE EL IMPUESTO DE TIMBRE. <Artículo declarado
INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1714-00 de 12 de diciembre
de 2000> <Fuente original compilada: L. 02/76 Art. 25.> Ningún documento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser
admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto,
las sanciones y los intereses de acuerdo con el artículo 535.
Texto original del Estatuto Tributario: NINGÚN DOCUMENTO DEBERÁ SER TENIDO COMO PRUEBA
MIENTRAS NO SE PAGUE EL IMPUESTO DE TIMBRE. Ningún instrumento o actuación
sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como
prueba mientras no se pague el impuesto, las sanciones y los intereses de acuerdo con el
artículo 535.
Doctrina concordante: Concepto DIAN 110431 de 2000
Concepto DIAN 53892 de 2000
Concepto DIAN 30991 de 1999
Concepto DIAN 53955 de 1995
Concepto DIAN 14153 de 1995
Concepto DIAN 1891 de 1990
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-
1714-00 de 12 de diciembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Jairo Charry Riva
Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
Próximo artículo: ARTICULO 541
Artículo anterior: ARTICULO 540
Categoría: TITULO VIII.
QUE SE ENTIENDE POR ACTUACIÓN. <Fuente original compilada: L.
02/76 Art 30.> Para los efectos del impuesto, entiéndese por actuación la actividad escrita de los
funcionarios oficiales y de los particulares en la tramitación, instrucción y resolución de
procesos, negocios o diligencias.
Próximo artículo: ARTICULO 542
Artículo anterior: ARTICULO 541
Categoría: TITULO VIII.
QUE SE ENTIENDE POR FUNCIONARIO OFICIAL. <Fuente original
compilada: L. 02/76 Art 29.> Para los fines del impuesto, entiéndese por funcionario oficial o
público la persona natural que ejerza empleo en una entidad de derecho público, cuando dicha
persona esté vinculada a la entidad mediante una situación estatutaria o un contrato de trabajo.
Próximo artículo: ARTICULO 543
Artículo anterior: ARTICULO 542
Categoría: TITULO IX.
LOS FUNCIONARIOS OFICIALES REMITIRAN A LAS DIVISIONES
DE FISCALIZACIÓN LOS DOCUMENTOS QUE NO HAYAN CANCELADO EL
IMPUESTO DE TIMBRE. El funcionario oficial ante quien se presenten documentos gravados
con el impuesto timbre, sin que el pago del impuesto se hubiere verificado o se haya hecho en
forma irregular o deficiente, los remitirá a la división de fiscalización de la Administración de
Impuestos Nacionales<1> del lugar con un informe pormenorizado para que haga la liquidación
de los impuestos y se impongan las sanciones.
Doctrina concordante: Oficio DIAN 14746 de 2007
Concepto DIAN 53955 de 1995
TITULO IX.
SANCIONES.
Próximo artículo: ARTICULO 544
Artículo anterior: ARTICULO 543
Categoría: TITULO IX.
MULTA PARA FUNCIONARIOS QUE ADMITAN DOCUMENTOS
GRAVADOS SIN EL PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. <Ajuste de las cifras en valores
absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año
gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Los funcionarios oficiales que
admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto
hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en
multa de 4 UVT, aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de
Impuestos Nacionales<1>. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos
gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y
por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de setenta y un mil pesos ($
71.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos
Nacionales.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2005
por el Decreto 4344 de 2004: Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos
gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y
por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de sesenta y ocho mil pesos
($68.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de
Impuestos Nacionales.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2004, por el Decreto 3804 de 2003: Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos
gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y
por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de sesenta y cuatro mil pesos
($64.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de
Impuestos Nacionales.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2003, por el Decreto 3257 de 2002: Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos
gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y
por el valor previsto por la Ley, incurrirán en cada caso en multa de sesenta mil pesos
($60.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de
Impuestos Nacionales.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2002, por el Decreto 2794 de 2001: Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos
gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y
por el valor previsto por la ley, incurrirán en cada caso en multa de cincuenta y seis mil pesos
($56.000.00), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de
Impuestos Nacionales.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2001, por el Decreto 2661 de 2000: Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del
impuesto de timbre. Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos
gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y
por el valor previsto por la Ley, incurrirán en cada caso en multa de cincuenta y dos mil
pesos ($52.000), aplicada por los jefes de las Divisiones de Liquidación de la Dirección de
Impuestos Nacionales.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2000, por el Decreto 2587 de 1999: MULTA PARA FUNCIONARIOS QUE ADMITAN DOCUMENTOS
GRAVADOS SIN EL PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Los funcionarios oficiales que
admitan documentos o instrumentos gravados con el impuesto de timbre, sin que este
impuesto hubiere sido pagado en la forma y por el valor previsto por la Ley, incurrirán en
cada caso en multa de cuarenta y ocho mil pesos ($48.000), aplicada por los jefes de las
Divisiones de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales.
Texto original del Estatuto Tributario: Los funcionarios oficiales que admitan documentos o instrumentos
gravados con el impuesto de timbre, sin que este impuesto hubiere sido pagado en la forma y
por el valor previsto por la Ley, incurrirán en cada caso en multa de quinientos pesos ($500),
(Valor año base 1976), aplicada por los Jefes de las Divisiones de liquidación de la Dirección
General de Impuestos Nacionales.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 868 - Unidad de Valor Tributario
Ley 1607 de 2012; Art. 197
Doctrina concordante: Concepto DIAN 53955 de 1995
Notas de validez: - El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271,
de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2001.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
Próximo artículo: ARTICULO 545
Artículo anterior: ARTICULO 544
Categoría: TITULO IX.
MULTA PARA QUIEN IMPIDA Y OBSTACULICE EL CONTROL DEL
IMPUESTO DE TIMBRE. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el
artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo
término es el siguiente:> El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de
los funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas
sucesivas de 7 UVT a 360 UVT, que impondrán mediante providencia motivada el Director
General de Impuestos Nacionales<1> o sus delegados, los Administradores o sus delegados. El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los
funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas
sucesivas de ciento cuarenta y tres mil pesos ($ 143.000) a siete millones ciento treinta y un
mil pesos ($7.131.000), que impondrán mediante providencia motivada el Director General
de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2005
por el Decreto 4344 de 2004: El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los
funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la ley, incurrirá en multas
sucesivas de ciento treinta y seis mil pesos ($136.000); a seis millones setecientos ochenta y
siete mil pesos ($6.787.000); que impondrán mediante providencia motivada el Director
General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2004
por el Decreto 3804 de 2003: El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los
funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas
sucesivas de ciento veintiocho mil pesos ($128.000); a seis millones trescientos noventa y
siete mil pesos ($6.397.000); que impondrán mediante providencia motivada el Director
General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2003
por el Decreto 3257 de 2002: El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los
funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas
sucesivas de ciento veinte mil pesos ($120.000); a seis millones ($6.000.000); que impondrán
mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus
delegados, los Administradores o sus delegados.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2002, por el Decreto 2794 de 2001: El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los
funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas
sucesivas de ciento diez mil pesos ($110.000.00); a cinco millones seiscientos mil pesos
($5.600.000.00); que impondrán mediante providencia motivada el Director General de
Impuestos Nacionales o sus delegados, los Administradores o sus delegados.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2001, por el Decreto 2661 de 2000: Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre. El
que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los funcionarios de
Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas sucesivas de
cien mil pesos ($100.000) a cinco millones doscientos mil pesos ($5.200.000); que
impondrán mediante providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o
sus delegados, los Administradores o sus delegados.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2000, por el Decreto 2587 de 1999: El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los
funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la ley, incurrirá en multas
sucesivas de noventa y seis mil pesos ($96.000); a cuatro millones ochocientos mil pesos
($4.800.000); que impondrán mediante providencia motivada el Director General de
Impuestos Nacionales o sus delegados, los administradores o sus delegados.
Texto original del Estatuto Tributario: El que por cualquier medio impida u obstaculice la vigilancia fiscal de los
funcionarios de Hacienda, en el recaudo del impuesto de que trata la Ley, incurrirá en multas
sucesivas de un mil pesos ($1.000) a cincuenta mil pesos ($50.000), que impondrán mediante
providencia motivada el Director General de Impuestos Nacionales o sus delegados, los
Administradores o sus delegados. (Valor año base 1976)
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 546; Art. 868
Notas de validez: - El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271,
de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2001.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
Próximo artículo: ARTICULO 546
Artículo anterior: ARTICULO 545
Categoría: TITULO IX.
SANCIÓN A LAS AUTORIDADES POR NO PRESTAR APOYO Y
GARANTIAS A LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DEL CONTROL Y
FISCALIZACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en
términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El
texto con el nuevo término es el siguiente:> Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes
que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de
timbre serán sancionados con multa de 1,5 a 7 UVT, impuesta por el superior jerárquico del
infractor. Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a
los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán
sancionados con multa de veintinueve mil pesos ($29.000) a ciento cuarenta y tres mil pesos
($143.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2005
por el Decreto 4344 de 2004: Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a
los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán
sancionados con multa de veintisiete mil pesos ($27.000) a ciento treinta y seis mil pesos
($136.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2004
por el Decreto 3804 de 2003: Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a
los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán
sancionados con multa de veintiséis mil pesos ($26.000) a ciento veintiocho mil pesos
($128.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.
Texto original del Estatuto Tributario con los valores absolutos establecidos para el año 2003
por el Decreto 3257 de 2002: Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a
los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán
sancionados con multa de veinticuatro mil pesos ($24.000) a ciento veinte mil pesos
($120.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2002, por el Decreto 2794 de 2001: Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a
los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán
sancionados con multa de veintitrés mil pesos ($23.000.00) a ciento diez mil pesos
($110.000.00), impuesta por el superior jerárquico del infractor.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2001, por el Decreto 2661 de 2000: Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los
funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre. Los
Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios
encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán sancionados con multa de
veintiún mil pesos ($21.000) a cien mil pesos ($100.000), impuesta por el superior jerárquico
del infractor.
Texto original del Estatuto Tributario, con los valores absolutos establecidos para el año
2000, por el Decreto 2587 de 1999: Los Gobernadores de los Departamentos y Alcaldes que no presten apoyo a
los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto de timbre serán
sancionados con multa de diecinueve mil pesos ($19.000), a noventa y seis mil pesos
($96.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor.
Texto original del Estatuto Tributario: Los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes, los Comisarios y
Alcaldes que no presten apoyo a los funcionarios encargados del control y fiscalización del
impuesto de timbre serán sancionados con multa de doscientos pesos ($200) a un mil pesos
($1.000), impuesta por el superior jerárquico del infractor. (Valor año base 1976)
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 537; Art. 545; Art. 868
Ley 1607 de 2012; Art. 197
Notas de validez: - El artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, que modifica el artículo 868-1, publicada en el
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de diciembre de 2006, ajusta los valores absolutos en
términos de UVT.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 4715 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134
de 27 de diciembre de 2005, se establecen los valores absolutos que regirán para el año 2006.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 4344 de 2004, publicado en el Diario Oficial No. 45.771
de 23 de diciembre de 2004 se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2005.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 3804 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.416,
de 30 de diciembre de 2003, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2004.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 3257 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.049,
de 30 de diciembre de 2002, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2003.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2794 de 2001 publicado en el Diario Oficial No. 44.659,
de 27 de diciembre de 2001, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2002.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2661 de 2000, publicado en el Diario Oficial No 44.271,
de 26 de diciembre de 2000, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año
2001.
- Mediante el artículo 2 del Decreto 2587 de 1999, publicado en el Diario Oficial 43.828 del
23 de diciembre de 1999, se actualizaron los valores absolutos que regirán para el año 2000.
Próximo artículo: ARTICULO 547
Artículo anterior: ARTICULO 546
Categoría: TITULO X.
LAS SANCIONES RECAEN SOBRE EL AGENTE DE RETENCIÓN.
<Fuente original compilada: L. 02/76 Art. 49.> Las sanciones impuestas al agente por
incumplimiento en la retención o en la consignación de lo retenido, recaerán exclusivamente
sobre él.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 537; Art. 545
Ley 1607 de 2012; Art. 197
Decreto 747 de 1996; Art. 8
TITULO X.
DISPOSICIONES VARIAS.
Próximo artículo: ARTICULO 548
Artículo anterior: ARTICULO 547
Categoría: TITULO X.
REAJUSTE ANUAL DE LOS VALORES ABSOLUTOS EN EL
IMPUESTO DE TIMBRE. <Artículo derogado por el parágrafo 2o. del artículo 86 de la Ley 488
de 1998> A partir del año 1986, los valores absolutos expresados en moneda
nacional en las normas relativas al impuesto de timbre, se reajustarán anual y
acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de
precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento
Administrativo Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1o. de julio del
año anterior y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste.
Las cifras que se obtengan de acuerdo con lo previsto en este artículo, se aproximarán al
valor absoluto superior más cercano.
Notas de validez: - Artículo derogado por el parágrafo 2o. del artículo 86 de la Ley 488 de 1998, publicada en
el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998, según el cual:
'Los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de
timbre nacional, se reajustarán anualmente de acuerdo con lo previsto en el presente artículo
<868 del Estatuto Tributario> y en el artículo 869 del Estatuto Tributario.'
Próximo artículo: ARTICULO 549
Artículo anterior: ARTICULO 548
Categoría: TITULO X.
QUE SON VALORES ABSOLUTOS. <Fuente original compilada: L.
02/76 Art. 31 Incisos 3o. y 4o.> Son valores absolutos en pesos los siguientes :
Cien pesos ($100), ciento cincuenta pesos ($150), doscientos pesos ($200), doscientos cincuenta
pesos ($250), trescientos pesos ($300), cuatrocientos pesos ($400), quinientos pesos ($500),
seiscientos pesos ($600), ochocientos pesos ($800) y también los que se obtengan de ellos
multiplicados o divididos por diez (10), cien (100), mil (1000), o, en general por cualquier
potencia de diez (10).
Próximo artículo: ARTICULO 550