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Artículo anterior: ARTICULO 599

ARTICULO 600

PERIODO GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
<Artículo modificado por el artículo 196 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:
1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes
contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre
del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los
responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son:
enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-
diciembre. El período gravable del impuesto sobre las ventas será así:
1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes
contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de
diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000)
UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los
períodos bimestrales son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-
octubre; y noviembre-diciembre.
2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas
jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean
iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000)
UVT. Los periodos cuatrimestrales serán enero – abril; mayo – agosto; y septiembre –
diciembre.
3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos
brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil
(15.000) UVT. El periodo será equivalente al año gravable enero – diciembre. Los
responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo
de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán
teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior
y dividiendo dicho monto así:
a) Un primer pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año
anterior, que se cancelará en el mes de mayo.
b) Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del
año anterior, que se cancelará en el mes de septiembre.
c) Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente
generado en el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA.
PARÁGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el
período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595
de este Estatuto.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido
entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de
acuerdo al numeral primero del presente artículo.
En caso de que el contribuyente de un año a otro cambie de periodo gravable de que trata este
artículo, deberá informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con
la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.
Texto modificado por la Ley 223 de 1995: PERIODO FISCAL EN VENTAS. El período fiscal del Impuesto sobre las
ventas será bimestral. Los períodos bimestrales son: Enero-Febrero; Marzo-Abril; Mayo-
Junio; Julio-Agosto; Septiembre-Octubre; y Noviembre-Diciembre.
PARAGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el
período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será el comprendido entre
la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.
Texto original del Estatuto Tributario:
Artículo 600. PERÍODO FISCAL EN VENTAS. A partir del 1º de enero de 1988 el período
fiscal del impuesto sobre las ventas será:
a) Anual, para los responsables que se encuentren dentro del régimen simplificado y estará
comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año;
b) Bimestral para los demás responsables. Los períodos bimestrales son: enero-febrero;
marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre.
PARÁGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el
período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será el comprendido entre
la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.

Concordancia: Decreto 1680 de 2020; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.30)
Decreto 435 de 2020; Art. 5 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.30)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.30)
Decreto 2442 de 2018; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.30)
Decreto 153 de 2014; Art. 4o.
Decreto 2229 de 2023; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.31)
Decreto 219 de 2023; Art. 8 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.31)
Decreto 435 de 2020; Art. 6 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.31)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.31)
Decreto 2442 de 2018; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.31)
Estatuto Tributario; Art. 575; Art. 595
Decreto 1794 de 2013, Art. 23; Art. 24; Art. 25; Art. 26
Decreto 2634 de 2012; Art. 23
Decreto 4907 de 2011; Art. 22
Decreto 4836 de 2010; Art. 23
Decreto 4929 de 2009; Art. 23
Decreto 4680 de 2008; Art. 23
Decreto 4818 de 2007; Art. 23
Decreto 4714 de 2005; Art. 24
Decreto 4345 de 2004; Art. 24
Decreto 521 de 2004; Art. 2
Decreto 1189 de 1988, Art. 8
Resolución DIAN 49 de 2014
Resolución DIAN 21 de 2013; Art. 5o.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 34722 de 2016
Oficio DIAN 17392 de 2015
Oficio DIAN 54401 de 2014
Oficio DIAN 76746 de 2013
Oficio DIAN 898 de 2013
2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas
jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean
inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán enero-abril;
mayo-agosto; y septiembre-diciembre.
Oficio DIAN 17392 de 2015
Oficio DIAN 898 de 2013
PARÁGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el
período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el artículo 595 de
este Estatuto.
Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre
la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo
al numeral primero del presente artículo.
En caso de que el contribuyente, de un año a otro, cambie de periodo gravable, deberá informar a
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por
el Gobierno nacional.
Concepto DIAN 7602 de 2023
Oficio DIAN 6 de 2023
Oficio DIAN 906996 de 2022
Oficio DIAN 904316 de 2022
Oficio DIAN 904131 de 2022
Oficio DIAN 903750 de 2022
Oficio DIAN 903663 de 2022
Oficio DIAN 903215 de 2022
Oficio DIAN 901741 de 2022
Oficio DIAN 912700 de 2021
Oficio DIAN 909552 de 2021
Oficio DIAN 907959 de 2021
Oficio DIAN 907764 de 2021
Oficio DIAN 901294 de 2021
Oficio DIAN 900996 de 2021
Oficio DIAN 5535 de 2020
Oficio DIAN 20473 de 2019
Oficio DIAN 28031 de 2018
Oficio DIAN 1442 de 2017
Oficio DIAN 7767 de 2016
Oficio DIAN 1 de 2016
Oficio DIAN 23334 de 2015
Oficio DIAN 18127 de 2015
Oficio DIAN 473 de 2015
Concepto DIAN 8724 de 2015
Oficio DIAN 6415 de 2015
Oficio DIAN 57352 de 2014
Oficio DIAN 54401 de 2014
Oficio DIAN 52431 de 2014, Pregunta 11
Oficio DIAN 14320 de 2014
Oficio DIAN 14319 de 2014
Oficio DIAN 11373 de 2014
Oficio DIAN 11308 de 2014
Oficio DIAN 3208 de 2014
Oficio DIAN 79837 de 2013
Oficio DIAN 79832 de 2013
Oficio DIAN 55853 de 2013
Oficio DIAN 54801 de 2013
Oficio DIAN 38958 de 2008
Oficio DIAN 50265 de 2005
Concepto DIAN 91648 de 1998

Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-637-
00 de 31 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis. Inepta demanda en
relación con el parágrafo por ausencia de cargos.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2021-00059-
00(25666) de 07/03/2024, C.P Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2020-00027-
00(25406) de 3 de noviembre de 2022, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 08001-23-33-000-2015-00622-01(24475)
de 3 de junio de 2021, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 196 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario Oficial
No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995.

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