Artículo anterior: ARTICULO 584
Categoría: TITULO II.
PARA LOS EFECTOS DE LOS IMPUESTOS NACIONALES,
DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES SE PUEDE INTERCAMBIAR INFORMACIÓN.
<Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>
Para los efectos de análisis, administración, liquidación y control de tributos nacionales,
departamentales o municipales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de
Salud y Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación (DNP), la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Unidad de Gestión Pensional y de Parafiscales
(UGPP), así como las Administraciones Tributarias Departamentales y Municipales, podrán
intercambiar información sobre los datos de sus contribuyentes.
Para ese efecto, podrán solicitar la información que estimen necesaria para el adecuado análisis,
administración, liquidación y control de los tributos a su cargo, así como copia de las
investigaciones existentes en otras Administraciones Tributarias en relación con sus
contribuyentes.
Será responsabilidad de las entidades receptoras de la información intercambiada usarla para el
desarrollo de sus funciones constitucionales y legales y guardar la reserva en los mismos
términos que no hace la entidad que la suministra. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones
de acceso a la información que prevea este Estatuto y, en general, el ordenamiento vigente. Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales,
departamentales o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los
contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las Secretarias de Hacienda Departamentales y
Municipales.
Para ese efecto, los municipios también podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos
Nacionales<1>, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la
renta y sobre las ventas, los cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la
liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio.
A su turno, la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, podrá solicitar a los
Municipios, copia de las investigaciones existentes en materia del impuesto de industria y
comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro
de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 583
Ley 1816 de 2016; Art 33 Inc. 2o.
Decreto 162 de 2024; Art. 1 (DUR 1625; Art. 2.2.1.3.20)
Decreto 1640 de 1996; Art. 13
Decreto 4185 de 2010
Decreto 2462 de 2010
Decreto 3070 de 1983, Art. 9
Circular DIAN 26 de 2020
Circular DIAN 1 de 2013
Doctrina concordante: Oficio DIAN 429 de 2018
Oficio DIAN 27857 de 2015
Oficio DIAN 4634 de 2015
Oficio DIAN 176 de 2015
Oficio DIAN 62207 de 2011
Oficio DIAN 58515 de 2011
Oficio DIAN 5630 de 2011
Concepto DIAN 81635 de 2009
Oficio DIAN 57336 de 2005
Jurisprudencia concordante: Corte Constitucional
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-981-05
de 26 de septiembre de 2005, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández,
únicamente en cuanto que la materia regulada en esta disposición no está sujeta a reserva de
ley estatutaria.
Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2277 de 2022, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de 2022.
Próximo artículo: ARTICULO 586