x

Artículo anterior: ARTICULO 76

ARTICULO 77

REQUISITOS PARA SU ACEPTACIÓN. Cuando dentro de los costos o
inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta, que correspondan a conceptos
respecto de los cuales obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse en
relación con tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones. RETENCIÓN DE MERCANCIAS A QUIENES COMPREN SIN
FACTURA. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
'Artículo 657-1. Retención de mercancías a quienes compren sin factura o documento
equivalente. A quien en un radio de seiscientos (600) metros de distancia del establecimiento
comercial, se le sorprenda con mercancías adquiridas en éste, sin contar con la
correspondiente factura o documento equivalente, se le aprehenderá la mercancía por la
Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para tal fin se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:
1. Toda retención de mercancías deberá ser efectuada, mediante acta, por una persona
expresamente comisionada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien
podrá, si así lo requiere, solicitar el apoyo de la fuerza pública.
2. Quien adelante la diligencia de retención de la mercancía, entregará al afectado un
comprobante en el cual conste este hecho, el cual se diligenciará en un formato especialmente
diseñado para este efecto por la DIAN.
3. La mercancía retenida será almacenada en las bodegas o depósitos que disponga la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.
4. Los bienes retenidos podrán ser rescatados por el interesado, previa presentación de la
factura o documento equivalente correspondiente, con el lleno de los requisitos legales, y el
pago de una multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la mercancía, que figure
en la correspondiente factura o documento equivalente.
6. Transcurridos quince (15) días hábiles desde la fecha en que se haya efectuado la retención
de la mercancía y esta no haya sido rescatada, con el cumplimiento de todos los requisitos
legales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá declarar su decomiso a favor
de la Nación mediante resolución.
El funcionario encargado de adelantar este procedimiento dispondrá de un máximo de ocho
(8) días hábiles, contados desde el vencimiento del término señalado en el inciso anterior,
para expedir la resolución correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Contra la resolución proferida procederán los recursos de Ley.
7. Los bienes decomisados a favor de la Nación podrán ser objeto de venta a través del
sistema de remate, de donación o de destrucción de conformidad con los procedimientos
vigentes en el régimen aduanero.
PARAGRAFO. Cuando se trate de bienes perecederos, los plazos a que se refiere el numeral
6) de este artículo, serán de un (1) día hábil.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 107

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20347 de 23 de febrero de 2017, C.P.
Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Próximo artículo: ARTICULO 78

Artículo anterior: ARTICULO 769

ARTICULO 770

PRUEBA DE PASIVOS. Los contribuyentes que no estén obligados a
llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados
por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por
documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 283

Doctrina concordante: Oficio DIAN 1502 de 2023
Oficio DIAN 914064 de 2021
Oficio DIAN 905603 de 2021
Oficio DIAN 22613 de 2019
Oficio DIAN 476 de 2018
Oficio DIAN 20793 de 2006
Concepto DIAN 60371 de 2001
Concepto DIAN 120 de 1990

Jurisprudencia concordante: Consejo de Estado:
Sección Cuarta
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18627 de 5 de junio de 2014, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15238 de 28 de junio de 2007, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa.

Próximo artículo: ARTICULO 771

Artículo anterior: ARTICULO 770

ARTICULO 771

PRUEBA SUPLETORIA DE LOS PASIVOS. El incumplimiento de lo
dispuesto en el artículo anterior, acarreará el desconocimiento de los pasivos, a menos que se
pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por
el beneficiario.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 283
Estatuto Tributario; Art. 771-2; Art. 771-3; Art. 771-4
Ley 962 de 2005; Art. 28
Resolución DIAN 488 de 2022
Resolución DIAN 167 de 2021
Estatuto Tributario; Art. 511; Art. 617; Art. 618; Art. 771-3
Ley 599 de 2000; Art. 320
Decreto 723 de 2021; (DUR 1625 de 2015; Art. 1.6.1.4.6; Art. 1.6.1.4.12)
Decreto 358 de 2020; (DUR 1625; Art. 1.6.1.4.8; Art. 1.6.1.4.12; Art. 1.6.1.4.15; Art.
1.6.1.4.26; Art. 1.6.1.4.27)
Decreto 2924 de 2013; Art. 2o. Num. 6o.
Decreto 1070 de 2013; Art. 2o. Inc. 6o.
Decreto 406 de 2001, Art. 25
Decreto 3050 de 1997, Art. 2; Art. 3; Art. 4
Resolución DIAN 165 de 2023; Art. 27
Resolución DIAN 167 de 2021
Resolución DIAN 13 de 2021
Estatuto Tributario; Art. 771-2
Decreto 2681 de 1999, Art. 1; Art. 2
ARTÍCULO 771-5. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE
COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo
modificado por el artículo 52 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para
efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables,
los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de
los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias,
cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o
bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno
nacional.

Doctrina concordante: Oficio DIAN 22613 de 2019
Concepto DIAN 60371 de 2001
Concepto DIAN 120 de 1990
ARTICULO 771-1. VALOR PROBATORIO DE LA IMPRESION DE IMAGENES
OPTICAS NO MODIFICABLES. El nuevo texto es el siguiente:> La reproducción impresa de imágenes ópticas no modificables,
efectuadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales<1>
sobre documentos originales relacionados con los impuestos que administra, corresponde a una
de las clases de documentos señalados en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con
su correspondiente valor probatorio.
Oficio DIAN 365 de 2023
Oficio DIAN 906996 de 2022
Oficio DIAN 900657 de 2022
Oficio DIAN 32083 de 2018
ARTICULO 771-2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS
DESCONTABLES. texto es el siguiente:> Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta,
así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas
con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los
artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.
Oficio DIAN 1247 de 2020
Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los
literales b), d), e) y g) del artículo 617 del Estatuto Tributario.
Concepto DIAN 129 de 2020
Concepto DIAN 39628 de 2003
PARAGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del
artículo 617 del Estatuto Tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos
descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente
numeración.
Concepto DIAN 2999 de 2024
Concepto DIAN 6363 de 2023
Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título I. Capítulo
1. Num. 1.1.1. ; 1.1.4.3.
Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título I. Capítulo
2. Num. 1.2.2.1
Concepto Unificado Sistema de facturación electrónica DIAN 106 de 2022; Título IV.
Capítulo 1. Num. 4.1.1.7.
Concepto DIAN 5308 de 2023
Oficio DIAN 907545 de 2022
Oficio DIAN 906773 de 2022
Oficio DIAN 904519 de 2022
Oficio DIAN 903869 de 2022
Oficio DIAN 903534 de 2022
Oficio DIAN 904262 de 2022
Oficio DIAN 904140 de 2022
Oficio DIAN 904138 de 2022
Oficio DIAN 904126 de 2022
Oficio DIAN 903230 de 2022
Oficio DIAN 903173 de 2022
Oficio DIAN 901044 de 2022
Oficio DIAN 902969 de 2022
Oficio DIAN 902960 de 2022
Oficio DIAN 902156 de 2022
Oficio DIAN 902030 de 2022
Oficio DIAN 901868 de 2022
Oficio DIAN 901334 de 2022
Oficio DIAN 900594 de 2022
Oficio DIAN 900986 de 2022
Oficio DIAN 900983 de 2022
Oficio DIAN 915925 de 2021
Oficio DIAN 914982 de 2021
Oficio DIAN 913886 de 2021
Oficio DIAN 913059 de 2021
Oficio DIAN 913056 de 2021
Oficio DIAN 910038 de 2021
Oficio DIAN 909585 de 2021
Oficio DIAN 909578 de 2021
Oficio DIAN 908475 de 2021
Oficio DIAN 908125 de 2021
Oficio DIAN 908122 de 2021
Oficio DIAN 908121 de 2021
Oficio DIAN 907358 de 2021
Oficio DIAN 907288 de 2021
Oficio DIAN 907110 de 2021
Oficio DIAN 906484 de 2021
Oficio DIAN 906180 de 2021
Oficio DIAN 905921 de 2021
Oficio DIAN 905603 de 2021
Oficio DIAN 904241 de 2021
Oficio DIAN 901689 de 2021
Oficio DIAN 901593 de 2021
Oficio DIAN 901592 de 2021
Oficio DIAN 902617 de 2021
Oficio DIAN 901858 de 2021
Oficio DIAN 900996 de 2021
Oficio DIAN 910755 de 2020
Oficio DIAN 906383 de 2020
Oficio DIAN 906258 de 2020
Oficio DIAN 905696 de 2020
Oficio DIAN 905681 de 2020
Oficio DIAN 905347 de 2020
Oficio DIAN 904796 de 2020
Oficio DIAN 904653 de 2020
Concepto DIAN 129 de 2020
Oficio DIAN 23153 de 2019
Oficio DIAN 20424 de 2019
Oficio DIAN 16315 de 2019
Oficio DIAN 9146 de 2019
Oficio DIAN 6694 de 2019
Oficio DIAN 5784 de 2019
Oficio DIAN 4989 de 2019
Oficio DIAN 4924 de 2019
Oficio DIAN 4923 de 2019
Oficio DIAN 4922 de 2019
Oficio DIAN 4920 de 2019
Oficio DIAN 4918 de 2019
Oficio DIAN 4908 de 2019
Oficio DIAN 4905 de 2019
Oficio DIAN 4904 de 2019
Oficio DIAN 1416 de 2019
Oficio DIAN 32761 de 2018
Oficio DIAN 12660 de 2018
Oficio DIAN 6455 de 2018
Oficio DIAN 6453 de 2018
Oficio DIAN 5823 de 2018
Oficio DIAN 1782 de 2018
Oficio DIAN 479 de 2018
Oficio DIAN 299 de 2018
Oficio DIAN 20935 de 2017
Oficio DIAN 6253 de 2017
Concepto DIAN 9857 de 2016
Oficio DIAN 15491 de 2015
Oficio DIAN 59724 de 2014
Oficio DIAN 45534 de 2014
Oficio DIAN 357 de 2014
Oficio DIAN 16780 de 2013
Oficio DIAN 76739 de 2012
Oficio DIAN 45414 de 2012
Oficio DIAN 50941 de 2011
Oficio DIAN 88871 de 2009
Concepto DIAN 89685 de 2009
Oficio DIAN 72275 de 2009
Oficio DIAN 13811 de 2008
Oficio DIAN 11705 de 2008
Oficio DIAN 12523 de 2007
Oficio DIAN 83060 de 2006
Oficio DIAN 76460 de 2006
Oficio DIAN 55240 de 2006
Oficio DIAN 22738 de 2005
Oficio DIAN 19472 de 2005
Oficio DIAN 13937 de 2005
Oficio DIAN 6470 de 2005
Concepto DIAN 42364 de 2004
Oficio DIAN 27196 de 2004
Concepto DIAN 39097 de 1999
Concepto DIAN 32232 de 1999
Concepto DIAN 14745 de 1998
ARTICULO 771-3. CONTROL INTEGRAL. Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de los bienes introducidos al territorio
nacional sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes, no podrá ser tratado como costo
o deducción en el impuesto sobre la renta por el infractor, por quien de cualquier forma participe
en la infracción o por quienes a sabiendas de tal hecho efectúan compras de estos bienes.
Oficio DIAN 908571 de 2022
Oficio DIAN 17962 de 2019
Oficio DIAN 9246 de 2019
Oficio DIAN 19439 de 2018 [Concepto DIAN 935 de 2018]
Concepto DIAN 19954 de 2018
Oficio DIAN 908571 de 2022
Oficio DIAN 19954 de 2018
Oficio DIAN 19439 de 2018 [Concepto DIAN 935 de 2018]
Oficio DIAN 24027 de 2019
Concepto DIAN 6038 de 2024
Oficio DIAN 2800 de 2023
Oficio DIAN 1518 de 2023
Oficio DIAN 1502 de 2023
Oficio DIAN 8 de 2023
Oficio DIAN 908054 de 2022
Oficio DIAN 903709 de 2022
Oficio DIAN 902960 de 2022
Oficio DIAN 901689 de 2022
Oficio DIAN 914801 de 2021
Oficio DIAN 904241 de 2021
Oficio DIAN 516 de 2020
Oficio DIAN 24027 de 2019
Oficio DIAN 24020 de 2019
Oficio DIAN 8179 de 2019
Oficio DIAN 4355 de 2019
Oficio DIAN 33229 de 2018
Oficio DIAN 19439 de 2018 [Concepto DIAN 935 de 2018]
Oficio DIAN 18548 de 2018
Oficio DIAN 14880 de 2018
Oficio DIAN 13635 de 2018
Oficio DIAN 7308 de 2018
Oficio DIAN 906 de 2018
Oficio DIAN 724 de 2018
Concepto Unificado de ESAL DIAN 481 de 2018; Num. 8.9
Oficio DIAN 301 de 2018
Oficio DIAN 203 de 2018
Oficio DIAN 7119 de 2015
Oficio DIAN 1104 de 2015
Oficio DIAN 392 de 2015
Concepto DIAN 66917 de 2014
Oficio DIAN 59724 de 2014
Oficio DIAN 54547 de 2014
Oficio DIAN 53406 de 2014
Oficio DIAN 53357 de 2014
Oficio DIAN 52914 de 2014
Oficio DIAN 52431 de 2014, Pregunta 16
Oficio DIAN 49564 de 2014
Oficio DIAN 49563 de 2014
Oficio DIAN 47868 de 2014
Oficio DIAN 45539 de 2014
Oficio DIAN 42969 de 2014
Oficio DIAN 41871 de 2014
Oficio DIAN 24531 de 2014
Oficio DIAN 12940 de 2014
Oficio DIAN 357 de 2014
Oficio DIAN 80766 de 2013
Oficio DIAN 81572 de 2011
Oficio DIAN 50462 de 2011
Oficio DIAN 34361 de 2011

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 76001-23-33-000-2013-01020-
01(22739) de 16 de octubre de 2019, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15238 de 28 de junio de 2007, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa
Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-733-03 de
26 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-00377-
01(26003) de 2 de febrero de 2024, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2018-00462-
01(27050) de 27 de abril de 2023, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 41001-23-33-000-2014-00202-
01(26769) de 27 de abril de 2023, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 23001-23-33-000-2014-00374-01(24876)
de 12 de mayo de 2022, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16791 de 28 de junio de 2010, C.P. Dra.
Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez.
Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-733-03 de
26 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández
Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que
pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables,
deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por ineptitud de la
demanda mediante Sentencia C-733-03 de 26 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra.
Clara Inés Vargas Hernández
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18187 de 13 de marzo de 2014, C.P.
Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16846 de 7 de mayo de 2009, C.P. Dra.
Martha Teresa Briceño de Valencia.
Corte Constitucional
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-733-
03 de 26 de agosto de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández
PARÁGRAFO 2o. texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, los costos y deducciones
efectivamente realizados durante el año o período gravable serán aceptados fiscalmente, así la
factura de venta o documento equivalente tenga fecha del año o período siguiente, siempre y
cuando se acredite la prestación del servicio o venta del bien en el año o período gravable.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-00138-
01(26365) de 9 de febrero de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Seción Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2019-02739-
01(25639) de 15 de septiembre de 2022, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 54001-23-33-000-2014-00302-01(24927)
de 4 de agosto de 2022, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente 25000-23-37-000-2015-00293-02(24265)
de 4 de junio de 2020, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 76001-23-33-000-2013-00404-
01(21041) de 7 de marzo de 2018, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-27-000-2010-00267-
01(19747) de 13 de diciembre de 2017, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20836 de 13 de septiembre de 2017,
C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 20661 de7 de abril de 2016 , C.P. Dra.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15722 de 17 de julio de 2008, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapie
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15410 de 26 de junio de 2008, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 16113 de 30 de abril de 2009, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
ARTICULO 771-4. CONTROL EN LA EXPEDICIÓN DEL REGISTRO O LICENCIA DE
IMPORTACIÓN. es el siguiente:> El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, verificará toda la
información suministrada por el usuario en la solicitud de registro o licencia de importación.
Cuando exista diferencia entre el precio declarado y los precios oficiales o de referencia, según
sea el caso, podrá postergar el trámite de la solicitud, hasta que el importador demuestre la
veracidad de la información consignada en la solicitud de registro o licencia de importación.
En todos los casos, informará a la autoridad aduanera para que inicie las investigaciones a que
hubiere lugar.
PARAGRAFO. El control que realice el Incomex se efectuará sin perjuicio de las facultades de
fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2022-00041-
00(26676) de 19 de julio de 2023, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni
la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en
el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.
Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin
perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio
ilimitado, de conformidad con el artículo 8o. de la Ley 31 de 1992.
PARÁGRAFO 1o. texto es el siguiente:> Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o
impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables,
independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:
1. En el año 2018, el menor valor entre:
a) El ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cien
mil (100.000) UVT, y
b) El cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
2. En el año 2019, el menor valor entre:
a) El setenta por ciento (70%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de ochenta mil
(80.000) UVT, y
b) El cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.
3. En el año 2020, el menor valor entre:
a) El cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de
sesenta mil (60.000) UVT, y
b) El cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.
4. A partir del año 2021, el menor valor entre:
a) El cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cuarenta mil
(40.000) UVT, y
b) El treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.
Corte Constitucional
- Parágrafo modificado por la Ley 1819 de 2016 declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-431-20 de 1 de octubre de 2020, Magistrado Ponente
Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Corte Constitucional
- Parágrafo modificado por la Ley 1819 de 2016 declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-431-20 de 1 de octubre de 2020, Magistrado Ponente
Dr. Alejandro Linares Cantillo.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2022-00041-
00(26676) de 19 de julio de 2023, C.P. Dr. Milton Chaves García.
Corte Constitucional
- Parágrafo modificado por la Ley 1819 de 2016 declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-431-20 de 1 de octubre de 2020, Magistrado Ponente
Dr. Alejandro Linares Cantillo.
PARÁGRAFO 4o. texto es el siguiente:> Los bancos y demás entidades financieras de naturaleza pública deberán
abrir y mantener cuentas en sus entidades y otorgar los productos financieros transaccionales,
usuales a los operadores de juegos de suerte y azar autorizados por Coljuegos y demás
autoridades nacionales o territoriales competentes, mediante concesión, licencia o cualquier otro
tipo de acto administrativo y a los operadores de giros postales, siempre y cuando cumplan con
las normas sobre lavado de activos establecidas por las autoridades nacionales.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el artículo 120 de la Ley 1943
de 2018 por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-431-20 de 1 de octubre de
2020, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.
- Ley 1943 de 2018 declarada INEXEQUIBLE -por forma- por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-481-19 de 3 de octubre de 2019, Magistrado Ponente Dr. Alejandro
Linares Cantillo.
Dispone el Fallo:
'(i) la declaratoria de inexequibilidad prevista en el resolutivo segundo surtirá efectos a partir
del primero (1o.) de enero de dos mil veinte (2020), a fin de que el Congreso, dentro de la
potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue,
modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018; (ii) los efectos del presente
fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las
situaciones jurídicas consolidadas de forma anterior a su notificación.'
Corte Constitucional
- Parágrafo modificado por la Ley 1819 de 2016 declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-431-20 de 1 de octubre de 2020, Magistrado Ponente
Dr. Alejandro Linares Cantillo.
Corte Constitucional
- Artículo modificado por la Ley 1430 de 2010 declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-9
4 de 3 de diciembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.
- Artículo modificado por la Ley 1430 de 2010 y adicionado por la Ley 1607 de 2012
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-264-13 8 de mayo
de 2013, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo. Estarse a lo resuelto en la C-
249-13.
- Artículo modificado por la ley 1430 de 2010 declarado EXEQUIBLE, por los cargos
analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-249-13 de 24 de abril de 2013,
Magistrado Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. Fallo inhibitorio en lo que se refiere a
la acusación por supuesta violación del derecho al debido proceso.
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el texto modificado por la Ley
1819 de 2016 (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-002-18 de 31 de
enero de 2018, Magistrado Ponente Dr. Carlos Bernal Pulido.
PRUEBA CONTABLE

Notas de validez: - Artículo adicionado por el artículo 74 de la Ley 6 de 1992, publicada en el Diario Oficial
No. 40.490, de 30 de junio de 1992.
- Parágrafo adicionado por el artículo 135 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo adicionado por el artículo 3o. de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial
No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Artículo adicionado por el artículo 4o. de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial
No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
* Mediante el Decreto 2682 de 1999, publicado en el Diario Oficial No 43.834, del 30 de
noviembre de 1999, se suprime el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, y se
ordena su liquidación.
Mediante el artículo 4 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de
diciembre de 2002, 'Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de
renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al
Presidente de la República', se fusiona el Ministerio de Comercio Exterior y el Ministerio de
Desarrollo Económico y se conforma el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
- Artículo adicionado por el artículo 5o. de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial
No. 43.083 del 14 de julio de 1997.
- Parágrafo modificado por el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo modificado por el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo adicionado por el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Parágrafo adicionado por el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
PARÁGRAFO 5o. Ley 2010 de 2019. El nuevo
texto es el siguiente:> Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o
responsables pertenecientes al sector agropecuario, de las actividades agrícola, ganadera,
pesquera, acuícola, avícola y forestal, así como los comercializadores del régimen SIMPLE y las
cooperativas y asociaciones de productores del sector agrícola que comercialicen productos
adquiridos directamente al productor, podrán tener reconocimiento fiscal dichos pagos como
costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, independientemente del número de pagos
que se realicen durante el año, así:
- En el año 2020, el ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos, deducciones, pasivos o
impuestos descontables totales.
- En el año 2021, el setenta y cinco por ciento (75%) de los costos, deducciones, pasivos o
impuestos descontables totales.
- A partir del año 2022, el setenta (70%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos
descontables totales.
- Parágrafo modificado por el artículo 136 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
(Sin cambios frente a la Ley 1943 de 2018)
- Parágrafo adicionado por el artículo 120 de la Ley 1943 de 2018, 'por la cual se expiden
normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de
2018.
- Parágrafo adicionado por el artículo 136 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se
adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el
fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema
tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018
y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre
2019.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El 100% de los pagos en efectivo que realicen los
contribuyentes durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017 tendrán reconocimiento fiscal como
costos, deducciones, pasivos, o impuestos descontables en la declaración de renta
correspondiente a dicho período gravable, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos
establecidos en las normas vigentes.
- Parágrafo modificado por el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 1739 de 2014, 'por medio de la cual se
modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la
evasión y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 49.374 de 23 de
diciembre de 2014.
- Parágrafo 3o. adicionado por el artículo 23 de la Ley 1731 de 2014, 'por medio de la cual se
adoptan medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario,
pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial, y se dictan otras disposiciones relacionadas con
el fortalecimiento de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Corpoica)',
publicada en el Diario Oficial No. 49.229 de 31 de julio de 2014.
- Parágrafo 2o. adicionado por el artículo 164 de la Ley 1607 de 2012, 'por la cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012.
- Artículo adicionado por el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario
Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.
- Artículo adicionado por el artículo 136 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTICULO 772

Artículo anterior: ARTICULO 771

ARTICULO 772

LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA. Los libros de
contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida
forma.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 283; Art. 364; Art. 632; Art. 654; Art. 743; Art. 780
Ley 527 de 1999 Art. 12
Ley 223 de 1995, Art. 265
Decreto 1998 de 2017
Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Parte 1.7
Resolución DIAN 16 de 2019; Art. 5

Doctrina concordante: Oficio DIAN 22613 de 2019
Concepto DIAN 89685 de 2009
Oficio DIAN 96838 de 2006
ARTÍCULO 772-1. CONCILIACIÓN FISCAL. Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4o
de la Ley 1314 de 2009, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deberán llevar un
sistema de control o de conciliaciones de las diferencias que surjan entre la aplicación de los
nuevos marcos técnicos normativos contables y las disposiciones de este Estatuto. El Gobierno
nacional reglamentará la materia.
El incumplimiento de esta obligación se considera para efectos sancionatorios como una
irregularidad en la contabilidad.
Oficio DIAN 900757 de 2022
Oficio DIAN 900734 de 2022
Oficio DIAN 900394 de 2022
Oficio DIAN 904336 de 2021

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2016-00737-
01(24778) de 26 de octubre de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2013-00598-
01(23141) de 27 de agosto de 2020, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15931 de 6 de marzo de 2008, C.P. Dra.
Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15272 de 12 de octubre de 2006, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15011 de 1 de junio de 2006, C.P. Dr.
Ligia López Díaz

Notas de validez: - Artículo adicionado por el artículo 137 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

Próximo artículo: ARTICULO 773

Artículo anterior: ARTICULO 772

ARTICULO 773

FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD. Para
efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del
Código de Comercio y:
1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones
correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso
los comprobantes externos que respalden los valores anotados.
2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin
tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin
embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y
financiera de la empresa.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 330; Art. 340; Art. 348; Art. 509; Art. 510
Decreto 2548 de 2014
Decreto 1165 de 1996, Art. 4
Decreto 2500 de 1986, Art. 2

Doctrina concordante: Oficio DIAN 96838 de 2006

Próximo artículo: ARTICULO 774

Artículo anterior: ARTICULO 773

ARTICULO 774

REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA
PRUEBA. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para
quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba
suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales,
según el caso;
2.Estar respaldados por comprobantes internos y externos;

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 654; Art. 722
Decreto 2548 de 2014
Decreto 124 de 1997, Art. 9
Decreto 2500 de 1986, Art. 2

Doctrina concordante: Oficio DIAN 908203 de 2021
Oficio DIAN 40733 de 2011
Oficio DIAN 40733 de 2011
Oficio DIAN 100713 de 2009
Oficio DIAN 88321 de 2007
Oficio DIAN 96838 de 2006
Oficio DIAN 263 de 2006
Oficio DIAN 89984 de 2005
Concepto DIAN 47847 de 2003
Concepto DIAN 8470 de 1999
Concepto DIAN 9820 de 1998

Jurisprudencia concordante: Consejo de Estado:
Sección Cuarta
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15931 de 6 de marzo de 2008, C.P. Dra.
Ligia López Díaz
3.Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural;
4.No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén
prohibidos por la ley;
5.No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2014-00799-
01(23459) de 20 de agosto de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-27-000-2008-00238-
01(20819) de 29 de noviembre de 2020, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15238 de 28 de junio de 2007, C.P. Dra.
María Inés Ortiz Barbosa
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15011 de 1 de junio de 2006, C.P. Dr.
Ligia López Díaz

Próximo artículo: ARTICULO 775

Artículo anterior: ARTICULO 774

ARTICULO 775

PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA
DECLARACIÓN. Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los
asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos.

Próximo artículo: ARTICULO 776

Artículo anterior: ARTICULO 775

ARTICULO 776

PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS
DE CONTABILIDAD. Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos,
deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos,
los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de
dichos comprobantes.

Próximo artículo: ARTICULO 777

Artículo anterior: ARTICULO 776

ARTICULO 777

LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PUBLICO Y REVISOR FISCAL
ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración
pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de
conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la
administración de hacer las comprobaciones pertinentes.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 581; Art. 597

Doctrina concordante: Oficio DIAN 1931 de 2015
Oficio DIAN 88321 de 2007
Oficio DIAN 98149 de 2006
INSPECCIONES TRIBUTARIAS

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15931 de 6 de marzo de 2008, C.P. Dra.
Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15099 de 19 de julio de 2007, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14754 de 11 de septiembre de 2006,
C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié

Próximo artículo: ARTICULO 778

Artículo anterior: ARTICULO 777

ARTICULO 778

DERECHO DE SOLICITAR LA INSPECCIÓN. El contribuyente puede
solicitar la práctica de inspecciones tributarias. Si se solicita con intervención de testigos
actuarios, serán nombrados, uno por el contribuyente y otro por la oficina de impuestos.
Antes de fallarse deberá constar el pago de la indemnización del tiempo empleado por los
testigos, en la cuantía señalada por la oficina de impuestos.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 706; Art. 710; Art. 733

Próximo artículo: ARTICULO 779

Artículo anterior: ARTICULO 778

ARTICULO 779

INSPECCIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 137 de
la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración podrá ordenar la práctica
de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la
existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las
obligaciones formales.
Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la
constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración
Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y
lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación
tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean
propias. INSPECCIÓN TRIBUTARIA DE OFICIO. La Administración podrá
ordenar la realización de inspecciones tributarias y la exhibición y examen parcial o general
de los libros, comprobantes y documentos tantos contribuyentes como de terceros, legalmente
obligados a llevar contabilidad, para verificar la exactitud de las declaraciones o para
establecer la existencia de hechos gravables declarados o no.
ARTICULO 779-1. FACULTADES DE REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo
2o. de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos
comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de
terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con
su casa de habitación, en el caso de personas naturales.

Concordancia: Constitución Política; Art. 15 Inciso Final
Estatuto Tributario; Art. 706; Art. 710; Art. 733
Decreto Legislativo 807 de 2020; Art. 5
Decreto 1000 de 1997, Art. 9
Decreto 1354 de 1987, Art. 2 Estatuto Tributario; Art. 654
Decreto 2321 de 2011
Decreto 2685 de 1999, Art. 470 Literal e)
Decreto 3050 de 1997, Art. 1
Decreto 1354 de 1987, Art. 2
Resolución DIAN 4689 de 2004
Decreto 1354 de 1987, Art. 2

Doctrina concordante: Oficio DIAN 57657 de 2011
La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente,
debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para
practicarla.
La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará
un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de
cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.
Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta
respectiva constituirá parte de la misma.
Oficio DIAN 906760 de 2022
Oficio DIAN 26042 de 2019 Concepto DIAN 13 de 2003

Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18758 de 5 de junio de 2014, C.P. Dr.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
'La Sala ha precisado que la expresión «constatación directa» no necesariamente implica que
los funcionarios deban desplazarse a la sede del contribuyente para realizar la inspección
tributaria, pues es viable que a través de otros medios de prueba se constate la existencia de
hechos gravados, como por ejemplo a través de testimonios, cruces de información con
terceros, documentos, verificaciones, requerimientos, consagrados de modo general en el
artículo 684 del E.T., dentro de las amplias facultades de fiscalización e investigación.'
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18627 de 5 de junio de 2014, C.P. Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15421 de 17 de abril de 2008, C.P. Dr.
Hector J. Romero Díaz.
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15201 de 28 de febrero de 2008, C.P.
Dr. Hector J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15874 de 12 de diciembre de 2007, C.P.
Dr. Héctor J. Romero Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15587 de 7de junio de 2006, C.P. Dr.
Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 15011 de 1 de junio de 2006, C.P. Dr.
Ligia López Díaz
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14495 de 21 de septiembre de 2006,
C.P. Dr. Juan Angel Palacio Hincapié
- Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 14625 de 27 de octubre de 2005, C.P.
Dra. María Inés Ortiz Barbosa Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-99 del 20 de octubre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. declaro ESTESE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-505-99.
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-505-99
del 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas
sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento.
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-99 del 20 de octubre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. declaro ESTESE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-505-99.
- Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-505-99
del 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios
fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no
atención del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quien se le haya
solicitado, será causal de mala conducta.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 41001-23-33-000-2021-00146-
01(27086) de 14 de septiembre de 2023, C.P. Dra. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
PARAGRAFO 1o. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el
presente artículo, corresponde al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y al
Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta
competencia es indelegable.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 05001-23-33-000-2018-01850-
01(27044) de 15 de marzo de 2024, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
PARAGRAFO 2o. La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será
notificado en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la
misma no procede recurso alguno.
Corte Constitucional:
- La Corte Constitucional mediante Sentencia C-816-99 del 20 de octubre de 1999,
Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. declaro ESTESE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-505-99.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-505-99 del 14 de julio de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 17001-23-33-000-2019-00603-
01(26520) de 23 de marzo de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19090 de 26 de febrero de 2014, C.P.
Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 19673 de 12 de julio de 2013, C.P. Dra.
(E) Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 137 de la Ley 223 de 1995, publicada en el Diario
Oficial No. 42.160 del 22 de diciembre de 1995. - Artículo adicionado por el artículo 2o. de la Ley 383 de 1997, publicada en el Diario Oficial
No. 43.083 del 14 de julio de 1997.

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