Artículo anterior: ARTICULO 206
Categoría: TITULO I.
Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 56-1; Art. 126-1; Art. 206 Num 5 y Par. 3o.
Estatuto Tributario; Art. 56-1; Art.126-1; Art. 206
Decreto 836 de 1991; Art. 12
ARTÍCULO 207-2. OTRAS RENTAS EXENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 18
de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Son rentas exentas las generadas por los
siguientes conceptos, con los requisitos y controles que establezca el reglamento:
1. <Numeral derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>
Estatuto Tributario; Art. 235 Num. 7 y Par. 3
Ley 1819 de 2016; Art. 99 Num. 7 y Par. 3
Decreto 2755 de 2003; Art. 1; Art. 2; Art. 27
Estatuto Tributario; Art. 235 Num. 8
Ley 1819 de 2016; Art. 99 Num. 8
Decreto 2755 de 2003; Art. 3; Art. 27
Ley 300 de 1996; Art. 78; Art. 79
Decreto 463 de 2016
Decreto 4350 de 2010
Decreto 920 de 2009; Art. 1o.
Decreto 2755 de 2003; Art. 4; Art. 5; Art. 8; Art. 9; Art. 27
Decreto 210 de 2003; Art. 2o. Num. 38
Decreto 4350 de 2010
Decreto 920 de 2009; Art. 2o.
Decreto 2755 de 2003; Art. 6; Art. 7; Art. 8; Art. 9; Art. 27
Doctrina concordante: Oficio DIAN 29427 de 2012
ARTICULO 207-1. EXENCIÓN DE CESANTIAS PAGADAS POR FONDOS DE
CESANTIAS.
el numeral 4o. del artículo 206.
Oficio DIAN 7121 de 2015
Oficio DIAN 7121 de 2015
Oficio DIAN 52676 de 2012
Concepto DIAN 75190 de 2004
Oficio DIAN 29687 de 2019
Oficio DIAN 16052 de 2019
Oficio DIAN 10046 de 2019
Oficio DIAN 9178 de 2019
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.25;
Oficio DIAN 16167 de 2018
Oficio DIAN 358 de 2018
Oficio DIAN 8055 de 2017
Oficio DIAN 23718 de 2015
Oficio DIAN 5697 de 2015
Oficio DIAN 4554 de 2015
Oficio DIAN 57913 de 2013
Oficio DIAN 7795 de 2013
Oficio DIAN 32856 de 2010
Oficio DIAN 76733 de 2009
Oficio DIAN 60169 de 2009
Oficio DIAN 2100 de 2008
Oficio DIAN 32281 de 2007
Concepto DIAN 32347 de 2006
Oficio DIAN 23255 de 2006
Concepto DIAN 36386 de 2005
Concepto DIAN 75190 de 2004
Oficio DIAN 905994 de 2020
Oficio DIAN 16052 de 2019
Oficio DIAN 10046 de 2019
Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018; 1.25;
Oficio DIAN 358 de 2018
Oficio DIAN 8055 de 2017
Oficio DIAN 28635 de 2015
Oficio DIAN 23718 de 2015
Oficio DIAN 4554 de 2015
Oficio DIAN 57913 de 2013
Oficio DIAN 7795 de 2013
Oficio DIAN 32856 de 2010
Oficio DIAN 76733 de 2009
Oficio DIAN 64279 de 2009
Oficio DIAN 2100 de 2008
Oficio DIAN 13548 de 2008
Oficio DIAN 32281 de 2007
Concepto DIAN 32347 de 2006
Concepto DIAN 36386 de 2005
Concepto DIAN 75190 de 2004
Jurisprudencia concordante: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2017-01849-
01(26181) de 26 de octubre de 2023, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 63001-23-33-000-2021-00119-
01(26820) de 21 de septiembre de 2023, C.P. Dr. Wilson Ramos Girón.
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 11001-03-27-000-2017-00025-
00(23108), Auto de 11 de octubre de 2018, Consejero Ponente Dr. Julio Roberto Piza
Rodríguez.
Notas de validez: - Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1990, publicada en el Diario Oficial
36.615 del 30 de diciembre de 1990.
- Numeral derogado a partir del año gravable 2018, incluido, por el artículo 376 de la Ley
1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen
los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. Ídem
según lo dispuesto en el parágrafo 1o. adicionado a este artículo por el artículo 98 de la Ley
1819 de 2016.
Ver sobre el tema el artículo 235-2 del ET, adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de
2016.
- Numeral derogado a partir del año gravable 2018, incluido, por el artículo 376 de la Ley
1819 de 2016, 'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen
los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras
disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. Ídem
según lo dispuesto en el parágrafo 1o. adicionado a este artículo por el artículo 98 de la Ley
1819 de 2016.
Ver sobre el tema el artículo 235-2 del ET, adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de
2016.
- Numeral derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022,
'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de
2022.
Establece el mismo artículo 96:
'Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas
diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley,
podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la
legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello
corresponda.'
4. Destaca el editor que el beneficio otorgado por este numeral, aplicó para construcción de la
infraestructura hotelera entre el 1o de enero del año 2003 y el 31 de diciembre del año 2017*
y sus rentas estarán exentas del impuesto sobre la renta por un término de treinta (30) años
contados partir del año gravable en que se iniciciaron las operaciones.
*A partir de 2017, ver Nota del Editor 1 (Ley 1819 de 2016 Art. 100 Par. 1)
3. Destaca el editor que el parágrafo 1 del artículo 240 (modificado por la Ley 1819 de 2016)
fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-235-19 de 29 de mayo de 2019, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes
Cuartas, 'en el entendido que los contribuyentes que hubieren cumplido las condiciones para
acceder a la exención de renta prevista en el artículo 18 de la Ley 788 de 2002 -que adicionó
el artículo 207-2 del Estatuto Tributario-, podrán disfrutar de dicho beneficio durante la
totalidad del término otorgado en esa disposición'.
2. Destaca el editor lo dispuesto por la DIAN en el Concepto UNIFICADO DIAN 912 de
2018:
'1.25. ¿Para las personas naturales se entiende derogado el beneficio de renta exenta
contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T.?
Tratándose de las personas naturales se ha interpretado que el tratamiento de renta exenta
contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., se entiende derogado
tácitamente y constituyen ingreso gravado a partir del año gravable 2017 a la tarifa general
que corresponda, de conformidad con el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, Capítulo
I “Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales”.
Lo anterior debido a que: (i) no están incluidas en el artículo 235-2 del E. T., norma que
contiene las rentas exentas, y (ii) se estableció para las personas jurídicas que perciban estos
ingresos una tarifa especial en el artículo 240 ibídem del 9%.
No obstante lo anteriormente planteado, llama la atención lo señalado en el inciso primero
del artículo 235-2 del E. T., adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016:
Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2018. A partir del 1 de enero de
2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones
legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:
(…) (Negrilla fuera del texto).
Nótese cómo la norma respecto de las personas naturales precisa que se tendrá que acudir al
ordenamiento jurídico, para efectos de establecer cuáles son las rentas exentas que les
resultan aplicables y, a título de ejemplo, se traen a colación las rentas laborales contenidas
en el artículo 206 del E. T.
También es importante resaltar del aparte citado que esta norma es aplicable a las personas
jurídicas, pues al hacer una interpretación armónica de esta norma y el artículo 240 del E. T.,
que contiene la tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades
nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las
personas jurídicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del
impuesto sobre la renta y complementarios y que en su parágrafo 1 establece una tarifa del
9% para aquellas las rentas contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T.,
y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de 2004, cuando se perciben por las personas
jurídicas.
Para este despacho la misma conclusión no resulta aplicable tratándose de personas naturales,
pues lo contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., no fue materia de
derogatoria expresa por parte del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. Esta situación hace
necesario establecer su ámbito de aplicación, luego de las modificaciones que trajo la ley en
comento.
En ese sentido, es oportuno recordar que los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T.,
antes de las modificaciones de la Ley 1819 de 2016 aplicaba de forma indistinta a las
personas naturales y jurídicas. Lo que ocurrió con ocasión de la expedición de la ley es que
este carácter de renta exenta cambió a ingreso gravado para las personas jurídicas el cual se
grava al 9%, situación que implica la imposibilidad de aplicar los numerales en comento.
Sin embargo, para el caso de las personas naturales el texto de los numerales 3, 4 y 5 del
artículo 207-2 del E. T., se mantiene incólume, en consideración a que se mantiene en el
ordenamiento jurídico tributario y sobre los mismos no operó la derogatoria expresa del
artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, lo que de suyo permite concluir que está dentro de las
rentas exentas aplicables a las personas naturales. Esta interpretación resulta válida en virtud
del principio del efecto útil de las normas, que “enseña que, entre dos posibles sentidos de un
precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe
preferirse el primero” (Cfr. Sent. T-001/1992, M. P. Hernández Galindo).
Igualmente, es importante indicar que en consideración al principio de confianza legítima la
interpretación que se haga de estos numerales debe permitir el acceso al beneficio de la renta
exenta de que tratan los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., a las personas
naturales, si estas dieron cumplimiento a los requisitos contenidos en la ley y el reglamento
para tal fin.
Sobre el principio de confianza legítima la Corte Constitucional en Sentencia C-131 de 2004
ha precisado lo siguiente:
“En tal sentido cabe señalar que como corolario del principio de la buena fe, la doctrina y
jurisprudencia foráneas, desde mediados de la década de los sesentas, han venido elaborando
una teoría sobre la confianza legítima, el cual ha conocido originales e importantes
desarrollos a lo largo de diversos pronunciamientos de esta Corte.
Así pues, en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder
evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para Müller,
este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son
suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación
con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos
jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas
de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares,
surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso
contrario.
Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e
inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar
situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su
posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de
una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no
serán modificadas intempestivamente. (…).
De igual manera, la doctrina foránea considera que, en virtud del principio de la confianza
legítima, la administración pública no le exigirá al ciudadano más de lo estrictamente
necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso persiga. (…)”.
Así las cosas, para el caso materia de análisis no es posible terminar con el disfrute de la
renta exenta de que tratan estos numerales, si la persona natural dio cumplimiento a los
requisitos contenidos en la ley y el reglamento.
En ese orden de ideas, la renta exenta a que se refieren los numerales 3, 4 y 5 del artículo
207-2 del E. T., debe aplicarse a las personas naturales que cumplan los requisitos allí
contenidos y la reglamentación expedida para tal fin, eso sí considerando el límite general
para las rentas exentas y deducciones introducido por la Ley 1819 de 2016, que para el caso
de las rentas no laborales y la determinación de su renta líquida cedular señala: “Podrán
restarse todas las rentas exentas y deducciones imputables a esta cédula, siempre que no
excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder
mil (1.000) UVT”.
Lo anterior en consideración a que el referido límite general porcentual y en UVT no hace
distinciones y aplica a todas las rentas exentas y deducciones que tenga la persona natural
residente contribuyente del impuesto sobre la renta. '.
1. En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el parágrafo 1o. del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual
se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra
la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'ARTÍCULO 100. Modifíquese el artículo 240 del Estatuto Tributario el cual quedará así:
Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas.
(...)
PARÁGRAFO 1o. A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4, 5 y 7
del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de
2004 estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9%
por el término durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya
cumplido con las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas.
Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios
previstos en los artículos mencionados en este parágrafo.
(...)'.
- Numeral derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022,
'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de
2022.
Establece el mismo artículo 96:
'Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas
diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley,
podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la
legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello
corresponda.'
Destaca el editor lo dispuesto por la DIAN en el Concepto UNIFICADO DIAN 912 de 2018:
'1.25. ¿Para las personas naturales se entiende derogado el beneficio de renta exenta
contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T.?
Tratándose de las personas naturales se ha interpretado que el tratamiento de renta exenta
contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., se entiende derogado
tácitamente y constituyen ingreso gravado a partir del año gravable 2017 a la tarifa general
que corresponda, de conformidad con el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, Capítulo
I “Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales”.
Lo anterior debido a que: (i) no están incluidas en el artículo 235-2 del E. T., norma que
contiene las rentas exentas, y (ii) se estableció para las personas jurídicas que perciban estos
ingresos una tarifa especial en el artículo 240 ibídem del 9%.
No obstante lo anteriormente planteado, llama la atención lo señalado en el inciso primero
del artículo 235-2 del E. T., adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016:
Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2018. A partir del 1 de enero de
2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones
legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:
(…) (Negrilla fuera del texto).
Nótese cómo la norma respecto de las personas naturales precisa que se tendrá que acudir al
ordenamiento jurídico, para efectos de establecer cuáles son las rentas exentas que les
resultan aplicables y, a título de ejemplo, se traen a colación las rentas laborales contenidas
en el artículo 206 del E. T.
También es importante resaltar del aparte citado que esta norma es aplicable a las personas
jurídicas, pues al hacer una interpretación armónica de esta norma y el artículo 240 del E. T.,
que contiene la tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades
nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las
personas jurídicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del
impuesto sobre la renta y complementarios y que en su parágrafo 1 establece una tarifa del
9% para aquellas las rentas contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T.,
y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de 2004, cuando se perciben por las personas
jurídicas.
Para este despacho la misma conclusión no resulta aplicable tratándose de personas naturales,
pues lo contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., no fue materia de
derogatoria expresa por parte del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. Esta situación hace
necesario establecer su ámbito de aplicación, luego de las modificaciones que trajo la ley en
comento.
En ese sentido, es oportuno recordar que los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T.,
antes de las modificaciones de la Ley 1819 de 2016 aplicaba de forma indistinta a las
personas naturales y jurídicas. Lo que ocurrió con ocasión de la expedición de la ley es que
este carácter de renta exenta cambió a ingreso gravado para las personas jurídicas el cual se
grava al 9%, situación que implica la imposibilidad de aplicar los numerales en comento.
Sin embargo, para el caso de las personas naturales el texto de los numerales 3, 4 y 5 del
artículo 207-2 del E. T., se mantiene incólume, en consideración a que se mantiene en el
ordenamiento jurídico tributario y sobre los mismos no operó la derogatoria expresa del
artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, lo que de suyo permite concluir que está dentro de las
rentas exentas aplicables a las personas naturales. Esta interpretación resulta válida en virtud
del principio del efecto útil de las normas, que “enseña que, entre dos posibles sentidos de un
precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe
preferirse el primero” (Cfr. Sent. T-001/1992, M. P. Hernández Galindo).
Igualmente, es importante indicar que en consideración al principio de confianza legítima la
interpretación que se haga de estos numerales debe permitir el acceso al beneficio de la renta
exenta de que tratan los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., a las personas
naturales, si estas dieron cumplimiento a los requisitos contenidos en la ley y el reglamento
para tal fin.
Sobre el principio de confianza legítima la Corte Constitucional en Sentencia C-131 de 2004
ha precisado lo siguiente:
“En tal sentido cabe señalar que como corolario del principio de la buena fe, la doctrina y
jurisprudencia foráneas, desde mediados de la década de los sesentas, han venido elaborando
una teoría sobre la confianza legítima, el cual ha conocido originales e importantes
desarrollos a lo largo de diversos pronunciamientos de esta Corte.
Así pues, en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder
evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para Müller,
este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son
suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación
con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos
jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas
de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares,
surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso
contrario.
Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e
inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar
situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su
posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de
una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no
serán modificadas intempestivamente. (…).
De igual manera, la doctrina foránea considera que, en virtud del principio de la confianza
legítima, la administración pública no le exigirá al ciudadano más de lo estrictamente
necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso persiga. (…)”.
Así las cosas, para el caso materia de análisis no es posible terminar con el disfrute de la
renta exenta de que tratan estos numerales, si la persona natural dio cumplimiento a los
requisitos contenidos en la ley y el reglamento.
En ese orden de ideas, la renta exenta a que se refieren los numerales 3, 4 y 5 del artículo
207-2 del E. T., debe aplicarse a las personas naturales que cumplan los requisitos allí
contenidos y la reglamentación expedida para tal fin, eso sí considerando el límite general
para las rentas exentas y deducciones introducido por la Ley 1819 de 2016, que para el caso
de las rentas no laborales y la determinación de su renta líquida cedular señala: “Podrán
restarse todas las rentas exentas y deducciones imputables a esta cédula, siempre que no
excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder
mil (1.000) UVT”.
Lo anterior en consideración a que el referido límite general porcentual y en UVT no hace
distinciones y aplica a todas las rentas exentas y deducciones que tenga la persona natural
residente contribuyente del impuesto sobre la renta. '.
- En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el parágrafo 1o. del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual
se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra
la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial
No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'Artículo 240. Tarifa general para personas jurídicas.
(...)
PARÁGRAFO 1o. A partir de 2017 las rentas a las que se referían los numerales 3, 4, 5 y 7
del artículo 207-2 del Estatuto Tributario y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de
2004 estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementarios a la tarifa del 9%
por el término durante el que se concedió la renta exenta inicialmente, siempre que se haya
cumplido con las condiciones previstas en su momento para acceder a ellas.
Lo aquí dispuesto no debe interpretarse como una renovación o extensión de los beneficios
previstos en los artículos mencionados en este parágrafo.
(...)'.
- Numeral derogado a partir del 1 de enero de 2023 por el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022,
'por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se
dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 52.247 de 13 de diciembre de
2022.
Establece el mismo artículo 96:
'Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas
diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley,
podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la
legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello
corresponda.'
2. Destaca el editor lo dispuesto por la DIAN en el Concepto UNIFICADO DIAN 912 de
2018:
'1.25. ¿Para las personas naturales se entiende derogado el beneficio de renta exenta
contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T.?
Tratándose de las personas naturales se ha interpretado que el tratamiento de renta exenta
contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., se entiende derogado
tácitamente y constituyen ingreso gravado a partir del año gravable 2017 a la tarifa general
que corresponda, de conformidad con el Título V del Libro I del Estatuto Tributario, Capítulo
I “Determinación del impuesto sobre la renta de las personas naturales”.
Lo anterior debido a que: (i) no están incluidas en el artículo 235-2 del E. T., norma que
contiene las rentas exentas, y (ii) se estableció para las personas jurídicas que perciban estos
ingresos una tarifa especial en el artículo 240 ibídem del 9%.
No obstante lo anteriormente planteado, llama la atención lo señalado en el inciso primero
del artículo 235-2 del E. T., adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016:
Artículo 235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2018. A partir del 1 de enero de
2018, sin perjuicio de las rentas exentas de las personas naturales, las únicas excepciones
legales de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes:
(…) (Negrilla fuera del texto).
Nótese cómo la norma respecto de las personas naturales precisa que se tendrá que acudir al
ordenamiento jurídico, para efectos de establecer cuáles son las rentas exentas que les
resultan aplicables y, a título de ejemplo, se traen a colación las rentas laborales contenidas
en el artículo 206 del E. T.
También es importante resaltar del aparte citado que esta norma es aplicable a las personas
jurídicas, pues al hacer una interpretación armónica de esta norma y el artículo 240 del E. T.,
que contiene la tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades
nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las
personas jurídicas extranjeras o sin residencia obligadas a presentar la declaración anual del
impuesto sobre la renta y complementarios y que en su parágrafo 1 establece una tarifa del
9% para aquellas las rentas contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T.,
y la señalada en el artículo 1o de la Ley 939 de 2004, cuando se perciben por las personas
jurídicas.
Para este despacho la misma conclusión no resulta aplicable tratándose de personas naturales,
pues lo contenido en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., no fue materia de
derogatoria expresa por parte del artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. Esta situación hace
necesario establecer su ámbito de aplicación, luego de las modificaciones que trajo la ley en
comento.
En ese sentido, es oportuno recordar que los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T.,
antes de las modificaciones de la Ley 1819 de 2016 aplicaba de forma indistinta a las
personas naturales y jurídicas. Lo que ocurrió con ocasión de la expedición de la ley es que
este carácter de renta exenta cambió a ingreso gravado para las personas jurídicas el cual se
grava al 9%, situación que implica la imposibilidad de aplicar los numerales en comento.
Sin embargo, para el caso de las personas naturales el texto de los numerales 3, 4 y 5 del
artículo 207-2 del E. T., se mantiene incólume, en consideración a que se mantiene en el
ordenamiento jurídico tributario y sobre los mismos no operó la derogatoria expresa del
artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, lo que de suyo permite concluir que está dentro de las
rentas exentas aplicables a las personas naturales. Esta interpretación resulta válida en virtud
del principio del efecto útil de las normas, que “enseña que, entre dos posibles sentidos de un
precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro a nada conduce, debe
preferirse el primero” (Cfr. Sent. T-001/1992, M. P. Hernández Galindo).
Igualmente, es importante indicar que en consideración al principio de confianza legítima la
interpretación que se haga de estos numerales debe permitir el acceso al beneficio de la renta
exenta de que tratan los numerales 3, 4 y 5 del artículo 207-2 del E. T., a las personas
naturales, si estas dieron cumplimiento a los requisitos contenidos en la ley y el reglamento
para tal fin.
Sobre el principio de confianza legítima la Corte Constitucional en Sentencia C-131 de 2004
ha precisado lo siguiente:
“En tal sentido cabe señalar que como corolario del principio de la buena fe, la doctrina y
jurisprudencia foráneas, desde mediados de la década de los sesentas, han venido elaborando
una teoría sobre la confianza legítima, el cual ha conocido originales e importantes
desarrollos a lo largo de diversos pronunciamientos de esta Corte.
Así pues, en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder
evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para Müller,
este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son
suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación
con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos
jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas
de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares,
surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso
contrario.
Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e
inesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar
situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su
posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración, es decir, se trata de
una mera expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no
serán modificadas intempestivamente. (…).
De igual manera, la doctrina foránea considera que, en virtud del principio de la confianza
legítima, la administración pública no le exigirá al ciudadano más de lo estrictamente
necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso persiga. (…)”.
Así las cosas, para el caso materia de análisis no es posible terminar con el disfrute de la
renta exenta de que tratan estos numerales, si la persona natural dio cumplimiento a los
requisitos contenidos en la ley y el reglamento.
En ese orden de ideas, la renta exenta a que se refieren los numerales 3, 4 y 5 del artículo
207-2 del E. T., debe aplicarse a las personas naturales que cumplan los requisitos allí
contenidos y la reglamentación expedida para tal fin, eso sí considerando el límite general
para las rentas exentas y deducciones introducido por la Ley 1819 de 2016, que para el caso
de las rentas no laborales y la determinación de su renta líquida cedular señala: “Podrán
restarse todas las rentas exentas y deducciones imputables a esta cédula, siempre que no
excedan el diez (10%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder
mil (1.000) UVT”.
Lo anterior en consideración a que el referido límite general porcentual y en UVT no hace
distinciones y aplica a todas las rentas exentas y deducciones que tenga la persona natural
residente contribuyente del impuesto sobre la renta. '.
2. En criterio del editor para la interpretación de este numeral debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en el artículo 98 y en el parágrafo 1o. del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, 'por
medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos
para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada
en el Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016.
(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se
transcribe a continúación:)
'ARTÍCULO 98. Adiciónese al artículo 207-2 del Estatuto Tributario los siguientes
parágrafos:
PARÁGRAFO 1o. A partir del año gravable 2018, incluido, las rentas exentas previstas en
los numerales 2, 5, 8 y 11 de este artículo estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y
complementarios.
(...)
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