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Artículo anterior: ARTÍCULO 58

ARTÍCULO 59

REALIZACIÓN DEL COSTO PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR
CONTABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo
texto es el siguiente:> Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, los
costos realizados fiscalmente son los costos devengados contablemente en el año o período
gravable.
1. Los siguientes costos, aunque devengados contablemente, generarán diferencias y su
reconocimiento fiscal se hará en el momento en que lo determine este Estatuto y se cumpla con
los requisitos para su procedencia previstos en este Estatuto:
a) Las pérdidas por deterioro de valor parcial del inventario por ajustes a valor neto de
realización, solo serán deducibles al momento de la enajenación del inventario;
b) En las adquisiciones que generen intereses implícitos de conformidad con los marcos técnicos
normativos contables, para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, solo se
considerará como costo el valor nominal de la adquisición o factura o documento equivalente,
que contendrá dichos intereses implícitos. En consecuencia, cuando se devengue el costo por
intereses implícitos, el mismo no será deducible;
c) Las pérdidas generadas por la medición a valor razonable, con cambios en resultados, tales
como propiedades de inversión, serán deducibles o tratados como costo al momento de su
enajenación o liquidación, lo que suceda primero;
d) Los costos por provisiones asociadas a obligaciones de monto o fecha inciertos, incluidos los
costos por desmantelamiento, restauración y rehabilitación; y los pasivos laborales en donde no
se encuentre consolidada la obligación laboral en cabeza del trabajador, solo serán deducibles en
el momento en que surja la obligación de efectuar el respectivo desembolso con un monto y
fecha ciertos, salvo las expresamente aceptadas por este Estatuto, en especial lo previsto en el
artículo 98 respecto de las compañías aseguradoras y los artículos 112 y 113;
e) Los costos que se origen por actualización de pasivos estimados o provisiones no serán
deducibles del impuesto sobre la renta y complementarios, sino hasta el momento en que surja la
obligación de efectuar el desembolso con un monto y fecha ciertos y no exista limitación alguna;
f) El deterioro de los activos, salvo en el caso de los activos depreciables, será deducible del
impuesto sobre la renta y complementarios al momento de su enajenación o liquidación, lo que
suceda primero, salvo lo mencionado en este Estatuto; en especial lo previsto en los artículos 145
y 146;
g) Los costos que de conformidad con los marcos técnicos normativos contables deban ser
presentados dentro del otro resultado integral, no serán objeto del impuesto sobre la renta y
complementarios, sino hasta el momento en que, de acuerdo con la técnica contable, deban ser
presentados en el estado de resultados, o se reclasifique en el otro resultado integral contra un
elemento del patrimonio, generando una pérdida para fines fiscales producto de la enajenación,
liquidación o baja en cuentas del activo o pasivo cuando a ello haya lugar.
2. El costo devengado por inventarios faltantes no será deducible del impuesto sobre la renta y
complementarios, sino hasta la proporción determinada de acuerdo con el artículo 64 de este
Estatuto. En consecuencia, el mayor costo de los inventarios por faltantes constituye una
diferencia permanente.
PARÁGRAFO 1o. Capitalización por costos de préstamos. Cuando de conformidad con la
técnica contable se exija la capitalización de los costos y gastos por préstamos, dichos valores se
tendrán en cuenta para efectos de lo previsto en los artículos 118-1 y 288 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 2o. En el caso que los inventarios sean autoconsumidos o transferidos a título
gratuito, se considerará el costo fiscal del inventario para efectos del Impuesto sobre la renta y
complementarios. CAUSACIÓN DEL COSTO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art.
16 Num. 2o. Inc. Final> Se entiende causado un costo cuando nace la obligación de pagarlo,
aunque no se haya hecho efectivo el pago.
NATURALEZA DE LOS ACTIVOS.

Concordancia: Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016; Art. 1.2.1.25.3
Estatuto Tributario; Art. 58; Art. 105
Decreto 761 de 2020; Art. 1o. (DUR 1625; Art. 1.2.1.18.64)
Decreto 124 de 1997; Art. 4
Decreto 187 de 1975; Art. 32; Art. 33

Doctrina concordante: Concepto DIAN 5275 de 2023
Oficio DIAN 902345 de 2022
Oficio DIAN 914503 de 2021
Oficio DIAN 914500 de 2021
Oficio DIAN 902652 de 2021
Oficio DIAN 902630 de 2021
Oficio DIAN 8712 de 2019
Oficio DIAN 8230 de 2018
Oficio DIAN 6455 de 2018
Oficio DIAN 1829 de 2018
Oficio DIAN 289 de 2018
Oficio DIAN 946 de 2017
Oficio DIAN 25949 de 2010
Concepto DIAN 39172 de 2003
Concepto DIAN 6258 de 1992

Notas de validez: - Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.

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Artículo anterior: ARTICULO 597

ARTÍCULO 598

ENTIDADES NO OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIÓN.
<Artículo modificado por el artículo 164 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el
siguiente:> Están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio todas las entidades
no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las
siguientes:
1. La Nación, los Departamentos, los Municipios y el resto de entidades territoriales. ENTIDADES OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIÓN. <Fuente
original compilada: D. 2503/87 Art. 5o.> Por los años gravables 1987 y siguientes, están
obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, todas las entidades no
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las
siguientes:
a. La Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarías, los Municipios y el Distrito
Especial de Bogotá.
b. Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de
familia, y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad
horizontal.
c. <Literal adicionado por el artículo 24 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> Las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos
mayores autorizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Concordancia: Estatuto Tributario; Art. 22; Art. 23; Art. 23-1; Art. 23-2; Art. 574
Decreto 2229 de 2023; Art. 1 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.10)
Decreto 2345 de 2019; Art. 2 (DUR 1625; Art. 1.6.1.13.2.10)
Decreto 4907 de 2011; Art. 9o.; Art. 10
Decreto 4836 de 2010; Art. 11
Decreto 4929 de 2009; Art. 11
Decreto 4680 de 2008; Artt. 11
Decreto 4818 de 2007; Art. 11
Decreto 4714 de 2005; Art. 11; Art. 12
Decreto 4345 de 2004; Art. 11; Art. 12
Decreto 2321 de 1995; Art. 10

Doctrina concordante: Oficio DIAN 51938 de 2006
2. La propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la Ley 70 de 1993.
3. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.
4. Las Áreas Metropolitanas.
5. Las Superintendencias.
Oficio DIAN 8909 de 2019
6. Las Unidades Administrativas Especiales.
7. La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado.
8. Los Resguardos y Cabildos Indígenas, ni la propiedad colectiva de las comunidades negras
conforme a la Ley 70 de 1993.
9. Las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de familia; las juntas de acción
comunal*; las juntas de defensa civil; las juntas de copropietarios administradoras de edificios
organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las
asociaciones de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares infantiles del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por este y las asociaciones de adultos
mayores autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Oficio DIAN 27282 de 2015
Oficio DIAN 41879 de 2014
Oficio DIAN 11308 de 2014
Oficio DIAN 10462 de 2011
Oficio DIAN 88149 de 2008
Oficio DIAN 57185 de 2008
Oficio DIAN 61825 de 2007
Oficio DIAN 14746 de 2007
Oficio DIAN 83022 de 2006
Oficio DIAN 51938 de 2006
Oficio DIAN 71931 de 2005
Oficio DIAN 47303 de 2005
Concepto DIAN 70406 de 2006
Concepto DIAN 50052 de 2001
Concepto DIAN 104179 de 2000
Concepto DIAN 39764 de 2000
Concepto DIAN 10708 de 1999
Concepto DIAN 55779 de 1998
Concepto DIAN 51581 de 1998
Concepto DIAN 36977 de 1998
Concepto DIAN 36439 de 1996

Notas de validez: * Las 'juntas de acción comunal' deben entenderse como 'los organismos de acción comunal'
a partir de la modificación introducida al artículo 22 del ET, mediante el artículo 73 de la Ley
1943 de 2018, 'por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del
equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario
Oficial No. 50.820 de 28 de diciembre de 2018.
- Artículo modificado por el artículo 164 de la Ley 1819 de 2016, 'por medio de la cual se
adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No.
50.101 de 29 de diciembre de 2016.
- Literal adicionado por el artículo 24 de la Ley 1430 de 2010, publicada en el Diario Oficial
No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.

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