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ARTICULO 354

GRADUALIDAD EN LA APLICACIÓN DE LOS AJUSTES
INTEGRALES. Por los años gravables de 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 los contribuyentes
que hayan efectuado los ajustes en la forma prevista en este Título, y que al inicio de cada
año presenten un patrimonio líquido inferior a la sumatoria de los activos no monetarios
representados en terrenos, edificios, maquinaria, equipo, muebles, inventarios, aportes en
sociedades y acciones; tendrán derecho a una deducción teórica, que se determinará así:
1. Se obtiene la diferencia entre los activos no monetarios ya señalados y el patrimonio
líquido inicial.
2. El resultados se multiplica por el 55% del PAAG para 1992, el 45% del PAAG para 1993,
el 35% del PAAG para 1994, el 25% del PAAG para 1995, el 15% del PAGG para 1996.
3. El resultado así obtenido constituye la deducción teórica del respectivo período, la cual
podrá solicitarse hasta concurrencia del saldo crédito de la cuenta de corrección monetaria.'
PARAGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el numeral primero del presente artículo,
cuando el patrimonio líquido inicial sea negativo, se tomará como diferencia el valor de los
activos no monetarios señalados.
Texto original del Estatuto Tributario: DEDUCCIÓN TEÓRICA. A partir del año gravable de 1992 hasta el año
gravable 2002, inclusive, los contribuyentes que hayan efectuado los ajustes sobre los activos
no monetarios en la forma prevista en este Título, y que posean activos no monetarios valor
superior al patrimonio líquido del período, tendrán derecho a restar de la renta obtenida en
cada año en que se cumpla esta condición; una deducción teórica equivalente al resultado de
aplicar la siguiente fórmula:
Deducción teórica anual = (i91 x 70%) x (cm. 91/tc91) x (1-pl/ar) donde:
i91 es igual a los intereses pagados o causados en el año gravable 1991.
cm91 es igual a la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre de 1991.
tc91 es igual a la tasa de colocación más representativa del mercado a 31 de diciembre de
1991.
pl es igual al patrimonio líquido medido al comienzo de cada año para el cual se efectúe el
cálculo.
ar es igual a los activos no monetarios susceptibles de ajuste, medidos al comienzo de cada
año para el cual se efectúe el cálculo.
El valor de esta deducción se tratará únicamente para efectos fiscales como un mayor valor
de los débitos a la cuenta de corrección monetaria.
Cuando se trate de sociedades, se podrá distribuir de las utilidades comerciales, hasta el
100% de esta deducción teórica en adición a los 7/3 del impuesto liquidado de conformidad
con los artículos 48 y 49.
ARTÍCULO 355:
Texto original del Estatuto Tributario:
ARTÍCULO 355 PROCEDIMIENTO PARA AJUSTAR INVENTARIOS FINALES. Para
efecto de ajustar el valor de los inventarios finales a costos de reposición, se seguirá el
siguiente procedimiento de transición:
Durante los años 1992 a 2002, la diferencia entre el inventario final valuado a costos de
reposición y el inventario final registrado en libros constituye un mayor valor del inventario
final, como mínimo en los porcentajes que se indican a continúación:
Año gravable Porcentaje
%
1992 5
1993 10
1994 15
1995 20
1996 30
1997 40
1998 50
1999 60
2000 70
2001 80
2002 100
Los valores que se obtengan de conformidad con lo dispuesto en este artículo, se registrarán
debitando la cuenta de inventarios y acreditando la cuenta de corrección monetaria.
TITULO VI.
REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL.

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